Valor probatorio de los informes de inspección de las empresas distribuidoras en los casos de presunto fraude eléctrico

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Dirección General de Industria, Energía y Minas. Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 15000664


Texto

En relación con la queja de referencia, se ha recibido la respuesta de esa Dirección General en la que se aporta copia de la resolución de 8 de mayo de 2015 de  la Coordinadora Provincial de la Consejería de Fomento en Toledo, que desestima la reclamación considerando procedente la actuación de (…), en cuanto a la manipulación del equipo de medida.

En su fundamentación, señala que en estos casos en los que la compañía detecta la existencia de fraude, la Administración ejerce una función de superior vigilancia de los procedimientos y de su legalidad. Entiende que la actuación de la Administración ha de quedar limitada a comprobar la existencia de irregularidades en el contador y que carece de competencias para indagar quién ha sido el autor material de la manipulación.

Considera que se ha actuado correctamente en función de lo dispuesto en el Informe de la Comisión Nacional de la Energía de 14 de junio de 2011, dado que corresponde a la empresa distribuidora levantar el acta, interrumpir el suministro, reponer el sistema para adecuarlo a la situación correcta y comunicar a la Administración los hechos detectados en los términos que esta tenga establecidos en su normativa.

La resolución resuelve esta pretensión citando la normativa, el artículo 87 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, que prevé que la empresa distribuidora podrá interrumpir el suministro de forma inmediata “cuando se haya realizado un enganche directo sin previo contrato”. Según la Administración, el citado precepto no exige que el personal de la empresa distribuidora tenga la condición de autoridad.

En cuanto a la alegada vulneración del principio de presunción de inocencia, se indica que en las reclamaciones en materia de energía eléctrica, la Administración decide quién tiene la razón en un conflicto entre dos particulares, el ciudadano y la empresa distribuidora, pero no estamos ante un procedimiento sancionador, por lo que, a juicio de esa Administración, no entraría aquí en juego el derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la Administración se limita a comprobar si efectivamente ha existido una irregularidad que suponga un fraude, que permita a la empresa distribuidora girar una nueva factura con arreglo a criterios objetivos o estimativos, pero no tiene competencia para indagar quién ha sido el autor material de la manipulación.

 En su fundamentación cita una sentencia del Tribunal Supremo 21 de junio de 1999 en la que se dice que hay razones para presumir que el causante del fraude el titular del contrato, beneficiario directo del mismo.

Consideraciones

1. La presente queja pone de manifiesto un problema que ha motivado múltiples quejas ante esta institución. Se trata de las refacturaciones por supuestos fraudes de energía eléctrica llevados a cabo tras inspecciones realizadas por personas que no tienen la condición de autoridad pública, sino que son empleados de las empresas distribuidoras de energía eléctrica o incluso de empresas subcontratadas a tal fin.

2. Esta institución ya ha señalado que la comprobación del fraude de energía eléctrica tiene una naturaleza materialmente sancionadora, por lo que los procedimientos previos han de respetar los derechos de defensa y de presunción de inocencia de los ciudadanos a quienes se acusa de fraude y, para ello, es fundamental que se encomiende la realización de inspecciones a funcionarios.

3. A fin de que se modifique la normativa para garantizar que se preserven los derechos de los ciudadanos a no ser condenados sin pruebas de cargo, esta institución ha formulado dos recomendaciones a la Secretaría de Estado de Energía: la primera (…..), orientada a que se establezca un procedimiento que garantizase los derechos de los consumidores a formular alegaciones en su defensa, la presunción de inocencia y con unos plazos razonables que no discriminen a los presuntos defraudadores frente a quienes incurran en impago. La segunda (…..), encaminada a preservar al carácter el carácter público de los procesos de persecución del fraude eléctrico, encomendando la instrucción y resolución de los expedientes a funcionarios.

4. Esta institución no comparte el parecer de esa Administración de que en los procedimientos de reclamación en materia de energía eléctrica no entra en juego el principio de presunción de inocencia. La presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución española y es un principio directamente aplicable a los procedimientos materialmente sancionadores, como es el caso de las refacturaciones en materia de fraude de energía eléctrica. Sobre estas premisas, ha recomendado a esa Consejería que modifique su criterio para dejar de atribuir presunción de validez a las actas de inspección realizadas por empleados de las empresas distribuidoras o de sus subcontratas (…..).

5. No puede imponerse a un particular la obligación de pagar la penalización por fraude de energía eléctrica en aquellos casos en los que no se haya podido demostrar que el ciudadano al que se le exige el pago de estas cantidades sea el autor material de la manipulación. En consecuencia, no debe darse un valor probatorio absoluto al informe del técnico de la empresa distribuidora, puesto que estos empleados no reúnen la necesaria condición de independencia como para que se les pueda considerar agentes de la autoridad.

6. A este respecto, se ha de tener presente que el Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, ha introducido un nuevo incentivo a las empresas de distribución de energía eléctrica para lograr una disminución del fraude de energía eléctrica, de manera que cada una de las empresas distribuidoras de energía eléctrica percibirá en la retribución de cada año el 20% de los peajes ingresados y declarados durante los dos años anteriores hasta un límite de un 1,5 por ciento de la retribución total.

7. En conclusión, esta institución considera que no se le debe dar al acta de inspección un valor probatorio absoluto que justifique la penalización por fraude, sino que se debe valorar en cada caso, teniendo en cuenta la información disponible si el acusado cometió o no el fraude que se le imputa. Por ello, en el caso aquí planteado, esta institución sugiere a esa Consejería que revise su decisión a fin de valorar si el interesado es responsable del fraude, de acuerdo con los elementos de juicio disponibles.

Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, procede formular la siguiente:

SUGERENCIA

Revisar de oficio la resolución dictada en el expediente de referencia, y realizar una nueva valoración probatoria que respete el principio de presunción de inocencia y el consiguiente derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo.

En espera de la remisión de la preceptiva información, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de esta Sugerencia, o en su caso, de las razones que se estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.

Le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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