Respeto de las normas para la selección y nombramiento de personal interino.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Respetar en la selección de personal funcionario interino lo dispuesto en la Orden …./…./…., de 6 de junio, por la que se establecen las normas para la selección y nombramiento de personal funcionario interino.

Fecha: 22/02/2019
Administración: Secretaría de Estado de Función Pública. Ministerio de Política Territorial y Función Pública
Respuesta: Aceptada
Queja número: 18011501

 


Respeto de las normas para la selección y nombramiento de personal interino.

Se ha recibido su escrito en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba.

Consideraciones

1. En el mismo señala que: “Si bien es cierto que la Orden APU/…./…. establece en el apartado 1 de su artículo Tercero que la selección del personal funcionario interino se realizará, con carácter general, mediante un sistema de concurso ajustado a unos criterios que otorgan una puntuación de entre el 30 y el 70 por ciento del baremo a méritos profesionales y una puntuación de menos del 70 por ciento del baremo total a méritos formativos, el criterio de esta Secretaria de Estado determina que, siempre y cuando concurran circunstancias excepcionales que así lo justifiquen y respetando, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, los procesos selectivos de esta naturaleza, en los que se valoren exclusivamente méritos profesionales, son perfectamente compatibles con la citada Orden.

Ello es debido a que los criterios establecidos en el apartado 1 del artículo Tercero de la Orden APU/…./…. han de entenderse como una norma de carácter general que no debe suponer un menoscabo de la agilidad y celeridad que requieren tales procesos y que la Orden contempla la posibilidad de otorgar una puntuación del cero por ciento de la baremación total a los méritos formativos (solo se indica un máximo: el 70 por ciento, pero no un mínimo como sí ocurre con los méritos formativos)”.

2. Analizada la citada Orden esta institución observa que en su artículo 1.1 dispone: “La presente Orden será de aplicación para la selección y nombramiento del personal funcionario interino que vaya a prestar servicios en Cuerpos y Escalas incluidos en el artículo 1.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública”.

3. Por su parte su artículo 3 señala que: “Con carácter general, se realizará mediante concurso, ajustado a los siguientes criterios: a) A la experiencia profesional corresponderá entre el 30 y el 70 por 100 del valor total del baremo”.

4. De conformidad con lo indicado, sorprende a esta institución que para la Administración la citada norma sea un marco de referencia que puede tener en cuenta o no en función de si estima o no la necesidad de dar agilidad y celeridad a tales procesos. Sin embargo, la norma es clara: es aplicable a la selección y nombramiento del personal funcionario interino que vaya a prestar servicios en Cuerpos y Escalas incluidos en el artículo 1.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y en consecuencia no cabe ese margen de apreciación que la Administración supone que tiene, simplemente por el hecho de que la norma no lo contempla.

5. En el presente caso, la Secretaría de Estado de Función Pública, mediante la Resolución de 11 de mayo de 2018, autorizó al Servicio Público de Empleo Estatal a realizar el procedimiento de gestión y aprobación de Listas de Candidatos de los Cuerpos de Gestión de la Administración Civil del Estado, General Administrativo y General Auxiliar de la Administración del Estado para ser nombrados funcionarios/as interinos/as, y cuya selección se encomendó al propio Servicio Público de Empleo Estatal.

6. En dicha resolución, en su artículo 4.1 se estableció que: “El proceso selectivo consistirá en un concurso en el que se valorará, para cada uno de los Cuerpos, los méritos profesionales acreditados según el número de días cotizados dentro del correspondiente grupo de cotización, según informe de vida laboral expedida por la Tesorería General de la Seguridad Social, entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2017, a razón de un punto por cada día de trabajo.

A estos efectos y considerando las características de los puestos de trabajo que se pretenden cubrir que implican el asesoramiento, atención al público y tramitación de expedientes, se valorará la experiencia adquirida por haber prestado servicios en el Servicio Público de Empleo Estatal, computando como dos puntos cada día de trabajo”.

7. En consecuencia, únicamente se valoró la experiencia profesional, que de acuerdo al artículo 3.1 de la Orden APU/…./…. le corresponderá entre el 30 y el 70 por cien del valor total del baremo. Es claro a esta institución que no se atendió a lo exigido por la citada norma en este sentido, ya que aunque la Administración señala que no se indica un mínimo, la norma sí establece un rango entre el 30 y el 70 por cien del valor total del baremo atribuible a la experiencia profesional. Por lo tanto, esta institución considera que la experiencia profesional se deberá mover en dicho rango no pudiendo ser valorada en menos del 30 %, ni por encima del 70 %, debiendo la restante puntuación corresponder a los méritos formativos que como máximo serán de un 70 % y como mínimo de un 30 % en función de la puntuación que la Administración haya otorgado a la experiencia profesional. Sin embargo la Resolución de 11 de mayo de 2018 de la Secretaría de Estado de Función Pública únicamente contempló como mérito la experiencia profesional.

8. Por otro lado, en cuanto a la necesidad establecida por la Orden APU/…./…. de que la experiencia profesional deberá referirse a las funciones y tareas del puesto de trabajo que pretende cubrirse, esta institución, a pesar de lo señalado por la Administración, de conformidad con lo expresado en el artículo 4.1 de la citada Resolución, estima que lo que valoró fueron los méritos profesionales acreditados según el número de días cotizados dentro del correspondiente grupo de cotización, según informe de vida laboral expedida por la Tesorería General de la Seguridad Social, entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2017, a razón de un punto por cada día de trabajo. Si bien a continuación señala que: “se valorará la experiencia adquirida por haber prestado servicios en el Servicio Público de Empleo Estatal, computando como dos puntos cada día de trabajo”, con carácter general la experiencia profesional se vincula al número de días cotizados dentro del correspondiente grupo de cotización lo que a juicio de esta institución no permite conocer adecuadamente si la experiencia profesional que se valora y puntúa tiene que ver o no con las funciones y tareas del puesto de trabajo que pretende cubrirse, ya que el grupo de cotización y el número de días cotizados dentro del mismo no permite conocer adecuadamente las funciones y tareas realizadas por el aspirante en puestos anteriores ya sean en el sector público o privado.

9. Asimismo, esta institución discrepa de lo indicado por la Administración de que: “Lo que señala la Orden APU/…./…., con carácter general, es la posibilidad de valorar, con distinta puntuación, la experiencia en puestos con cometidos profesionales afines pero de nivel superior o inferior, lo que no impide que, por extensión y cuando las circunstancias laborales así lo recomiendan, se valore análogamente, con distinta puntuación, cualquier otra experiencia profesional independientemente de su contenido funcional”.

a. En primer lugar, porque la norma es meridianamente clara al decir que la experiencia profesional: “Deberá referirse a las funciones y tareas del puesto de trabajo que pretende cubrirse”, excluyendo en consecuencia cualquier otra experiencia profesional independientemente de su contenido funcional.

b. En segundo lugar, porque se rompería con el principio del artículo 55.2.e) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre que señala que: “Las Administraciones Públicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 2 del presente Estatuto seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados, así como los establecidos a continuación: Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar”, permitiendo procesos selectivos que no garantizan la adecuación del mismo con las funciones o tareas a desarrollar por los futuros empleados públicos.

Decisión

Sobre la base de información aportada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular la siguiente resolución:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Respetar en la selección de personal funcionario interino lo dispuesto en la Orden APU/…./…., de 6 de junio, por la que se establecen las normas para la selección y nombramiento de personal funcionario interino.

A la espera de recibir una comunicación en la que se indique el cumplimiento del citado Recordatorio o los motivos por los que no resulta posible darle efectividad,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

El Defensor del Pueblo está a tu disposición para estudiar tus quejas y problemas

¿Deseas presentar una queja?

También se puede remitir por correo postal, por fax, o entregar en persona, en nuestro servicio de atención al ciudadano en c/ Zurbano, 42 (28010 Madrid).

Si lo prefieres, puedes descargar este formulario en formato pdf Descargar formulario y, una vez que lo hayas cumplimentado, nos lo envías por correo electrónico a: registro@defensordelpueblo.es

Si tienes alguna dificultad para poner tu queja puedes ponerte en contacto con nosotros en el teléfono gratuito 900 101 025, solo disponible para llamadas desde España. Si llamas desde el extranjero marca (+34) 91 432 62 91.