Principios de transparencia y publicidad.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Que se respete el artículo 71.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que dispone que: «El procedimiento, sometido al principio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites y a través de medios electrónicos, respetando los principios de transparencia y publicidad».

Fecha: 22/03/2023
Administración: Dirección General de la Función Pública. Ministerio de Hacienda y Función Pública
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 21020640

 


Principios de transparencia y publicidad.

Se ha recibido su escrito, en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba.

Consideraciones

1. De la información aportada en su escrito esta institución constata los siguientes hechos:

1.1. Con fecha de 19 de julio de 2021, esta institución inició actuaciones con esa Dirección General interesándose por la solicitud realizada por (…) ante la Subdirección General de Planificación de Recursos Humanos y Retribuciones sobre la aplicación de la medida 2, Subgrupos C1 y C1C2,de los Fondos Adicionales, según el Acuerdo de 4 de marzo de 2019, sobre la Aplicación de Fondos Adicionales.

1.2. Que por parte de ese organismo se informó, en referencia a la citada solicitud de fecha de 10 de mayo de 2022, que: «se procedió a su traslado al Ministerio de Defensa a efectos de que por dicho Departamento se pudiesen iniciar las actuaciones pertinentes para poder dar satisfacción a la solicitud del arriba indicado».

1.3. Ante la respuesta dada esta institución amplió actuaciones el 20 de junio de 2022 solicitando nueva información sobre si desde esa Administración se había dado cualquier tipo de respuesta al interesado, reiterándose desde esa Dirección General, con fecha 8 de julio de 2022, la remisión al Ministerio de Defensa del citado expediente por ser de su competencia.

1.4. Por razón de la citada respuesta, el Defensor del Pueblo, realizó una nueva ampliación de actuaciones interesándose por el cumplimiento del artículo 14 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, solicitando copia de la remisión del escrito destinado al Ministerio de Defensa y copia del escrito por el que se debía informar al interesado de dicha remisión.

1.5. Que con fecha 9 de febrero de 2023, se remite copia de un correo electrónico remitido al Ministerio de Defensa con fecha de 3 de marzo de 2022 y copia del escrito al interesado informándole sobre la incompetencia de esa administración y sobre la remisión de su expediente al Ministerio de Defensa de fecha de 7 de febrero de 2023.

2. Dispone el artículo 14 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público que: «El órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, debiendo notificar esta circunstancia a los interesados».

3. Establece el artículo 71.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que: «El procedimiento, sometido al principio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites y a través de medios electrónicos, respetando los principios de transparencia y publicidad».

4. De conformidad con la señalada relación de hechos y los citados preceptos legales, esta institución concluye que:

4.1. Con fecha 3 de marzo de 2022 la Subdirección General de Planificación de Recursos Humanos y Retribuciones remite el escrito del interesado de 19 de julio de 2021 al Ministerio de Defensa, habiendo iniciado actuaciones esta institución sobre el citado escrito en diciembre de 2021.

4.2. Que ese organismo esperó a que esta institución iniciara actuaciones por razón de la demora en la respuesta, a remitir un escrito que estaba en su poder desde hacía aproximadamente 5 meses, demorándose aún otros 3 meses más en su remisión al órgano que estimaba competente, siendo el plazo ordinario de respuesta a los interesados de 3 meses.

4.3. Que dicha actuación, no solo afecta al derecho del interesado a obtener una respuesta dentro de los plazos esperados y establecidos por la legislación procedimental aplicable, sino que, asimismo, contraviene el principio de celeridad al que la Administración se ve obligada a la hora de impulsar los procedimientos que los interesados inician ante ella.

4.4. Ha señalado esta institución en diversas ocasiones que el principio de eficacia exige de las administraciones públicas que se cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad demanda, entre ellas el deber de resolver expresamente las solicitudes y reclamaciones, ya que el conocimiento de la fundamentación de las resoluciones es presupuesto inexcusable para la defensa de sus derechos e intereses legítimos. El principio de celeridad impone a la Administración su impulso de oficio por el titular de la unidad administrativa encargada, que debe adoptar las medidas necesarias para evitar toda anormalidad o retraso.

Decisión

Sobre la base de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular para su traslado el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Que se respete el artículo 71.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que dispone que: «El procedimiento, sometido al principio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites y a través de medios electrónicos, respetando los principios de transparencia y publicidad».

Agradeciendo la atención que se preste a las citadas resoluciones, se procede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, a finalizar las actuaciones iniciadas con ocasión de esta queja.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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