Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada.
Es preciso tener en cuenta que, en fecha 28-08-2023 esta institución formuló a ese TEAR un recordatorio sobre la obligatoriedad y plazos para proceder a la resolución de la reclamación, plazo que concluyó trascurridos seis meses contados desde la interposición.
Dicho recordatorio no ha sido favorable, ya que ese TEAR reitera la información ya proporcionada con anterioridad, en el sentido de que la reclamación económico administrativa interpuesta el 24/05/2022, se resolverá lo antes posible teniendo en cuenta la naturaleza y antigüedad del resto de reclamaciones pendientes de finalización, y de acuerdo con los medios disponibles en cada momento, y añadiendo, no obstante, que prevé que pueda resolverse antes del segundo semestre de 2024.
A la vista de la información recibida esta institución ha de hacer las siguientes:
Consideraciones
1. De acuerdo con lo previsto en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, en el procedimiento abreviado, el plazo máximo para notificar una resolución será de seis meses contados desde la interposición de la reclamación. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución expresa, el interesado podrá considerar desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente.
2. Asimismo, se establece que la duración del procedimiento en cualquiera de sus instancias será de un año contado desde la interposición de la reclamación.
3. El artículo 234. 3 de la citada norma dispone que el procedimiento se impulsara de oficio con sujeción a los plazos establecidos que no serán susceptibles de prorroga ni precisarán que se declare su finalización.
4. Por su parte el artículo 29 de la Ley de Procedimiento Administrativo dispone que los términos y plazos establecidos en esta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.
Decisión
Conforme a lo establecido en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo y dada la índole de la respuesta recibida, esta institución ha resuelto formular a ese TEAR la siguiente:
ADVERTENCIA
Que se respeten los términos y plazos que obligan a las autoridades y personal al servicio de las administraciones públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.
Sin perjuicio de la anterior advertencia, que esta institución confía que sea tenida en cuenta, se dan por terminadas las actuaciones iniciadas con ese TEAR y se procede al archivo del presente expediente, según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo