Ubicación de unos contenedores.

SUGERENCIA:

Dar respuesta al interesado de todas las cuestiones formuladas en el escrito remitido a ese ayuntamiento el 28 de diciembre de 2020.

Fecha: 15/12/2021
Administración: Ayuntamiento de Montalbanejo (Cuenca)
Respuesta: En trámite
Queja número: 21014941

 


Ubicación de unos contenedores.

Se ha recibido escrito de esa alcaldía, referido a la queja arriba indicada y, una vez estudiado el mismo, cabe realizar las siguientes:

Consideraciones

1.- Para enmarcar la cuestión que nos ocupa, se ha de tener en cuenta que entra dentro de la órbita de competencia municipal el decidir dentro de las muy variadas opciones existentes el emplazamiento concreto en el municipio de los contenedores de recogida de residuos. La decisión de ubicar los contenedores de un determinado modo es, por tanto, una potestad discrecional del ayuntamiento. Ahora bien, precisamente por esa discrecionalidad, esa decisión debe motivarse debidamente, y más en el caso de oposición por parte de los ciudadanos.

2.- De la información aportada se desprende, a juicio de esta institución, que, si bien ese ayuntamiento ha justificado el emplazamiento elegido para el contenedor situado cerca del corral, no ha dictado una resolución dirigida al interesado por la que dé respuesta a todas las cuestiones formuladas en su escrito remitido el pasado 28 de diciembre de 2020.

A juicio de esta institución, esa falta de respuesta a todas las cuestiones planteadas por el interesado, supone una actuación municipal contraria a lo establecido en el artículo 88 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común por el que se dispone que la resolución que ponga fin al procedimiento debe decidir todas las cuestiones planteadas por los interesados y ser congruente con las peticiones formuladas por el interesado.

3.- Esta falta de respuesta congruente por parte del ayuntamiento a la solicitud presentada por el interesado hace más de once meses implica una contradicción con la exigencia de eficacia que ha de presidir toda actuación administrativa de acuerdo con los artículos 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y 103 de la Constitución. Ese consistorio ha de tener en cuenta que el silencio administrativo se configura como una garantía del ciudadano a fin de que pueda tener expedita la vía contencioso-administrativa en caso de que la administración no responda su petición y ello comporte la desestimación presunta de su pretensión, y no como un derecho o prerrogativa de la administración a no resolver expresamente y por escrito.

4.- Se ha de recordar que el principio de eficacia exige de las administraciones públicas que se cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente les demanda, entre ellas, el deber de resolver expresamente las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que para que los ciudadanos puedan ejercer una adecuada defensa de sus derechos se requiere tener conocimiento de la fundamentación de las resoluciones administrativas, la falta de resolución lo que comporta es indefensión e inseguridad jurídica.

Por ello, ese ayuntamiento debe dar una respuesta al interesado en relación con sus peticiones referentes a la posible implementación de nuevas soluciones técnicas para la instalación de contenedores de residuos en zonas de uso residencial y a la intensificación de labores de concienciación ciudadana, vigilancia, inspección, control y, en su caso, sanción respecto al adecuado depósito de residuos.

5.- Y es que sin perjuicio de que la decisión del emplazamiento de los contenedores corresponda discrecionalmente al ayuntamiento, los vecinos tienen derecho a exigir al amparo del artículo 18 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, que el servicio de recogida de residuos, como servicio de prestación municipal obligatoria se presté adecuadamente, y ello implica que ese ayuntamiento ha de garantizar la prestación eficaz del mismo evitando que se produzcan molestias no justificadas (ruidos, olores, falta de limpieza en zona de contenedores, incumplimiento de ordenanzas municipales,…).

En el presente caso, preguntada la administración por las molestias alegadas por el interesado, se informa que “el contenedor objeto que manifiesta el interesado, no produce malos olores, ya que horario de depósito de los residuos de los contenedores es a partir de las 21.00 horas y la recogida por el camión es por la madrugada, así como que no ha existido reclamaciones por parte de ningún otro vecino, ya que el contenedor no está ubicado cerca de ninguna vivienda, sino del solar del reclamante, (que no es vivienda)”.

6.- Vista dicha respuesta, conviene trasladar que en los casos en los que se produce una discrepancia entre lo que informa la administración y lo que manifiestan los interesados, como es el caso, esta institución ha de tener presente que las actuaciones y manifestaciones realizadas por la administración gozan de presunción de veracidad.

Ahora bien, a pesar de que, según la información aportada por esa administración, la prestación del servicio no produzca las molestias por olores alegadas.  ello no obsta a que el interesado tenga derecho a recibir una respuesta formal a las cuestiones planteadas en su interés por mejorar la prestación del servicio, y así hay que ponerlo de manifiesto.

Se ha de recordar que el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, por la que se rige esta institución, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará porque la administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

Decisión

Por consiguiente, de conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a ese ayuntamiento la siguiente:

SUGERENCIA

Dar respuesta al interesado de todas las cuestiones formuladas en el escrito remitido a ese ayuntamiento el 28 de diciembre de 2020.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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