Resolución en tiempo y forma a las solicitudes y peticiones de los ciudadanos.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Resolver expresamente y en sus propios términos las solicitudes formuladas por el interesado mediante escritos de fechas 4 de noviembre de 2019, 9 de julio de 2020 y 18 de octubre siguiente dando cumplimiento a la obligación que impone a ese ayuntamiento el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 07/06/2021
Administración: Alcaldía del Ayuntamiento de Madrid
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 20030146

 


Resolución en tiempo y forma a las solicitudes y peticiones de los ciudadanos.

Se acusa recibo de su escrito, relacionado con la queja presentada en esta institución por D. (…..) que quedó registrada con el n.º (…..), al que se adjunta copia del informe …/2021/… emitido por la Subdirección General de lo Contencioso de ese ayuntamiento, en respuesta a la consulta que le fue planteada por la Dirección General de Planificación de Recursos Humanos “sobre la procedencia de emitir certificado a todos los efectos del tiempo transcurrido en la situación de servicios especiales y considerar computable dicho tiempo a efectos del premio por años de servicio del artículo 73 del acuerdo convenio del Ayuntamiento de Madrid 2019-2022”.

Examinado el contenido de la información que se ha facilitado, procede realizar las siguientes

Consideraciones

1. La tramitación de este asunto tenía como fundamento la ausencia de respuesta a las sucesivas solicitudes del Sr. (…..) instando una resolución expresa respecto del cómputo “a todos los efectos” en ese ayuntamiento de los servicios prestados en el período comprendido entre el 1 de mayo de 1989 y el 30 de junio de 2019 en el Defensor del Pueblo.

Dichas solicitudes se fundamentaban en la previsión contenida en el artículo 35.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, respecto a que a los funcionarios provenientes de la Administración pública “se les reservará la plaza y destino que ocupasen con anterioridad a su adscripción al Defensor del Pueblo, y se les computará, a todos los efectos, el tiempo transcurrido en esta situación”.

Dado que estas solicitudes formuladas el 4 de noviembre de 2019, 9 de julio de 2020 y 18 de octubre siguiente no habían recibido respuesta alguna, se admitió la queja a trámite y se dio traslado a V.E. en aplicación de lo previsto en el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, a tenor del cual el Defensor del Pueblo “velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados”.

Fue por tanto el incumplimiento de la obligación de resolver expresamente mediante la pertinente resolución lo que motivó la tramitación de este asunto y sobre lo que se solicitó información, solicitud esta en la que no se efectuaba consideración alguna sobre el fondo del asunto, según se hacía constar en el escrito de remisión del pasado 25 de noviembre.

2. La información remitida no da respuesta a lo solicitado ya que se circunscribe a la procedencia o no de certificar a “todos los efectos” el tiempo transcurrido entre el 1 de mayo de 1989 y el 30 de junio de 2019, durante el cual el Sr. (…..) prestó servicios en el Defensor del Pueblo en situación de servicios especiales, así como la de considerar como computable a efectos del premio por años de servicios el tiempo de servicios prestados en la oficina del Defensor del Pueblo.

Nada se dice sobre los motivos del incumplimiento de la obligación de resolver, que era lo solicitado, ni tampoco sobre la previsión de hacerlo, cuando ello era el objeto de la petición de informe habida cuenta que el interesado en sus sucesivos escritos instaba una resolución sobre lo solicitado y no una certificación de actos administrativos de diferente objeto, contenido y finalidad  sin hacer, además, en dichos escritos mención alguna al premio por años de servicio en el que, en último término, se centra la información recibida.

Se hace necesario, por tanto, reiterar lo expresado en el escrito de inicio de estas actuaciones incluyendo ya en esta ocasión el pertinente Recordatorio del Deber Legal de resolver expresa y razonadamente la solicitud y notificarla al interesado.

3. Al margen de lo anterior y dado el contenido de la información trasladada se considera pertinente efectuar algunas consideraciones adicionales respecto de la previsión contenida en el artículo 35.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril respecto del cómputo del tiempo de servicios en el Defensor del Pueblo a los funcionarios procedentes de la Administración.

La dicción literal del precepto es clara: ese tiempo de servicios ha de computarse “a todos los efectos”. Y la razón de ser de la misma es garantizar la plena indemnidad de los funcionarios en su retorno a la Administración de origen, a la plaza y destino que ocupasen con anterioridad a su adscripción al Defensor del Pueblo, que ha de mantenerse reservada según dispone el mismo precepto.

Se trata de una cautela específica o especial justificada por la trascendencia de las funciones supervisoras de la institución que los funcionarios adscritos a la misma ejercen respecto de su Administración de origen y que tiene a esta y a aquellos como destinatarios. Es a la vez un mandato imperativo contenido en una Ley Orgánica que establece un deber para las administraciones de origen y un derecho para los funcionarios a los que se refiere.

Adicionalmente cabe señalar que es una previsión ajena a la regulación normativa de la situación administrativa de servicios especiales a la que pasan los funcionarios adscritos al Defensor del Pueblo, situación esta de la que se derivan ciertos derechos -los previstos en el artículo 87 del Estatuto Básico del Empleado Público y los que adicionalmente pueda establecer cada Administración pública-, a los que se añade el establecido en la Ley Orgánica 3/1981 específica y particularmente para los que sean adscritos al Defensor del Pueblo.

Decisión

Efectuadas las consideraciones anteriores, que no implican en ningún caso pronunciamiento alguno sobre el sentido de la resolución que ha de dictarse ni sobre el alcance y contenido de los derechos que el interesado pueda instar o ese Ayuntamiento de Madrid deba reconocer en aplicación de la previsión normativa examinada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, en aplicación de lo previsto en el artículo 17.2 de la misma procede formular el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Resolver expresamente y en sus propios términos las solicitudes formuladas por el interesado mediante escritos de fechas 4 de noviembre de 2019, 9 de julio de 2020 y 18 de octubre siguiente dando cumplimiento a la obligación que impone a ese ayuntamiento el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Agradeciendo la atención que se preste a la citada resolución, se procede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, a finalizar las actuaciones iniciadas con ocasión de esta queja.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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