Se agradece su escrito, en relación con la queja formulada por D. (…..), registrada con el número arriba indicado.
Analizado su contenido se estima necesario realizar una serie de consideraciones al respecto que se exponen a continuación.
Consideraciones
1. Cabe señalar, en primer lugar, que el motivo de admisión a trámite de la presente queja fue la falta de respuesta a la solicitud formulada por el interesado con fecha 11 de octubre de 2019.
Esa Administración militar fundamenta la falta de respuesta expresa a la citada solicitud en que la normativa vigente en materia de recompensas militares, recogida esencialmente en el Reglamento General de Recompensas Militares, aprobado por Real Decreto 1040/2003, de 1 de agosto, no concede legitimación activa al interesado para iniciar el procedimiento de concesión, dado que nos encontramos ante el ejercicio de una potestad absolutamente discrecional de la Administración ya que la concesión de recompensas no puede ser solicitada a instancia de parte.
2. Esta institución considera que, con independencia de que al interesado le correspondiera o no el reconocimiento de su pretensión, esa Administración militar debería haberle contestado a la solicitud formulada en similares términos a los señalados en su respuesta a esta institución, pues no queda a su arbitrio la expresa respuesta o no a las solicitudes formuladas por los ciudadanos. Lo que exige la norma es que la Administración destinataria responda de manera motivada en tiempo y forma a las solicitudes planteadas porque así resulta de lo previsto específicamente en el conjunto de derechos de los ciudadanos en sus relaciones con las administraciones públicas como señala la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, en general, de la eficacia que exige la citada norma a toda actuación administrativa.
3. La obligación administrativa de cumplir escrupulosamente con las normas dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de la Constitución que señala que la actuación de la Administración debe servir a los intereses de los ciudadanos, no debiendo repercutir las deficiencias de la actuación administrativa sobre los mismos, lesionando sus legítimos derechos, debiendo también insistir en que incumbe a las administraciones públicas regirse en sus actuaciones por los criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos.
Decisión
Sobre la base de las argumentaciones expuestas y con la finalidad de que las mismas no se repitan en un futuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a esa Subsecretaría de Defensa el siguiente:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Cumplir el deber legal que le incumbe de responder expresamente las solicitudes que le hayan sido formuladas de acuerdo con lo que al respecto disponen los artículos 21 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Agradeciendo la atención que se preste a la citada resolución, se procede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, a finalizar las actuaciones iniciadas con ocasión de esta queja.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)