Resolución expresa en tiempo y forma.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Cumplir el deber legal de notificar las resoluciones a las solicitudes formuladas por los miembros del Cuerpo de la Policía Local de conformidad con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 20/12/2021
Administración: Ayuntamiento de Fregenal de la Sierra (Badajoz)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 20032948

 


Resolución expresa en tiempo y forma.

Se agradece su escrito, en relación con las quejas que tienen planteadas ante esta institución D. (….. y …..), policías locales de ese Ayuntamiento de Fregenal de la Sierra, registradas con los números arriba indicados y que, por hacer referencia al mismo asunto, se continúa la tramitación de ambas en el presente escrito.

Analizadas las respuestas remitidas por ese Ayuntamiento de Fregenal de la Sierra, de idéntico contenido, se estima preciso realizar una serie de consideraciones al respecto ante esa corporación municipal, que se exponen a continuación.

Consideraciones

1. Cabe recordar, en primer lugar, que el motivo de admisión a trámite de las quejas que nos ocupan fue la falta de remisión en plazo de los certificados solicitados por ambos policías locales para poder participar en el proceso selectivo convocado por el Excmo. Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros, para la cobertura de tres plazas de agente de Policía Local por el sistema de concurso de movilidad, a las que tenían intención de optar, al cumplir todos y cada uno de los requisitos de acceso que se disponían en las bases publicadas en el BOP de Badajoz número ….

2. De los antecedentes que obran en esta institución se desprende que ambos funcionarios solicitaron los certificados sobre su situación laboral como miembros de la Policía Local, requisito necesario para participar en el proceso selectivo, mediante escritos presentados en ese ayuntamiento con fechas 17 y 28 de agosto de 2021, respectivamente, en los que constaba su dirección postal y el motivo de la solicitud, y a los cuales se les asignó el correspondiente número de registro de entrada.

Una vez registrados, se dio traslado al Departamento de Recursos Humanos para que emitiera el correspondiente informe sobre su situación laboral y, una vez recibidos dichos informes y conforme con su contenido, se expidieron los certificados solicitados con fecha 2 de septiembre de 2021 y se depositaron, según se indica textualmente en la respuesta trasladada por esa corporación “donde normalmente se deja la documentación para que pasaran a recogerla”, ya que, “normalmente este el cauce que se suele seguir con los compañeros que trabajan en el Departamento de la Policía Local”, “no habiendo retirado los interesados los certificados que estaban preparados en la carpeta donde se suelen depositar, desde el día 2 de septiembre de 2020”.

3. El Sr. (…..) y el Sr. (…..) expusieron ante esta institución que, al quedar excluidos en las listas provisionales de admitidos y excluidos al no aportar el certificado sobre su situación laboral, por no haberlo recibido, se insiste, a pesar de constar su dirección postal en la solicitud, reiteraron su instancia a efectos de subsanar tal defecto en plazo pero, en esta segunda ocasión, tampoco les fue trasladado dicho certificado pues, según fundamenta esa corporación en la información remitida, la persona encargada de su expedición se encontraba de vacaciones, por lo que fueron excluidos con carácter definitivo de su participación en el proceso selectivo. Con fecha 6 de octubre de 2020, ya fuera de plazo, una vez incorporado a su puesto de trabajo el funcionario competente, y visto en este segundo escrito la premura con que necesitaban el certificado solicitado, se les hizo llegar “por otros medios” con fecha 6 de octubre de 2020.

Esa corporación municipal concluye la información trasladada calificando los hechos descritos como un “error casual” cuando, a juicio de esta institución, lo que ha sucedido es un incumplimiento de las normas de procedimiento administrativo.

4. Resulta necesario recordar a ese ayuntamiento que la notificación constituye una actividad desplegada por la Administración para poner en conocimiento de los interesados el contenido de aquellos actos que afecten a sus derechos o intereses, tal y como señala la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Por tanto, es la Administración pública la que debe notificar al interesado la respuesta adoptada a su solicitud y no el interesado el que tenga que acudir a recogerla “en la bandeja de la Secretaría del Ayuntamiento donde normalmente se depositan las contestaciones a las solicitudes que formulan los policías locales”, práctica municipal que carece de amparo alguno en nuestro ordenamiento jurídico, pues de acuerdo con el artículo 41 de la citada Ley 39/2015 es esa Administración pública la que tiene la obligación legal de notificar directamente la resolución expresa adoptada a la solicitud formulada.

La Administración está obligada a responder al ciudadano que acude a ella, no dando más de lo que puede y debe hacer, pero tampoco menos de lo que razonablemente puede esperarse, y lo mínimo que ha de ofrecer al ciudadano es una respuesta a sus solicitudes y lógicamente la notificación de las mismas.

La notificación es una garantía que afecta al principio de buena fe en las relaciones de las administraciones públicas con los ciudadanos por lo que, para preservar precisamente la citada garantía, y conforme a las previsiones contenidas en las normas de procedimiento administrativo, una vez dictado el acto, es decir, la respuesta o resolución a la solicitud formulada, la Administración tiene el deber de velar porque la notificación de la misma sea practicada y, por tanto, el acto formalmente comunicado al interesado.

Por ello, esa Administración local ha de reparar en que la disfunción producida en el actuar administrativo de esa corporación ha conllevado consecuencias gravosas en la esfera jurídica de los intereses legítimos de los afectados pues les ha impedido participar en el proceso selectivo en el que estaban interesados.

5. La obligación administrativa de cumplir escrupulosamente con las normas dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de la Constitución que señala que la actuación de la Administración debe servir a los intereses de los ciudadanos, no debiendo repercutir las deficiencias de la actuación administrativa sobre los mismos, lesionando sus legítimos derechos, por lo que incumbe a las administraciones públicas regirse en sus actuaciones por los criterios de eficacia y servicio a los ciudadanos.

Decisión

Sobre la base de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a ese Ayuntamiento de Fregenal de la Sierra el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Cumplir el deber legal de notificar las resoluciones a las solicitudes formuladas por los miembros del Cuerpo de la Policía Local de conformidad con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo del Recordatorio de Deberes Legales formulado,

le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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