Obligación de resolver en tiempo y forma.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Cumplir el deber legal que le incumbe de resolver expresamente en tiempo y forma los recursos que le hayan sido formulados de acuerdo con lo que al respecto dispone el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 02/06/2020
Administración: Secretaría de Estado de Política Territorial y Función Pública. Ministerio de Política Territorial y Función Pública
Respuesta: Aceptada
Queja número: 19023471

 


Obligación de resolver en tiempo y forma.

Se agradece su escrito, en relación con la queja planteada ante esta institución por D. (…..), registrada con el número arriba indicado.

Analizado su contenido, esta institución estima necesario realizar una serie de consideraciones al respecto ante esa Secretaría de Estado, que se exponen a continuación.

Consideraciones

1. En relación con la falta de resolución expresa del recurso de alzada presentado por el interesado con fecha 11 de junio de 2019, contra la resolución de 22 de mayo de 2019 de Muface por la que se desestimó su solicitud de ayuda para mantenimiento y potenciación de la capacidad residual, la información remitida indica que no ha sido dictada resolución expresa, habiendo sido comunicada con fecha 3 de noviembre de 2019 la desestimación del mismo al Sr. (…..) por silencio administrativo.

Asimismo esa Administración constata, en efecto, la demora de un año en la resolución de este recurso, pero no justifica en modo alguno ante esta institución las razones o motivos de tal dilación.

2. Cabe recordar que según ha declarado el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, entre ellas, sentencias 188/2003, de 27 de octubre, y 117/2008, de 1 de octubre, el silencio administrativo de carácter negativo es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial, superando los efectos de la inactividad de la Administración.

El silencio administrativo es, por tanto, una técnica dirigida a la protección de los intereses de los ciudadanos con la cual se pretende evitar que la inactividad formal de la Administración cierre el acceso del interesado a la vía jurisdiccional, provocando así su indefensión. Por ello, el silencio administrativo no es otra cosa que una ficción legal que habilita al interesado para acudir a dicha vía jurisdiccional, pero no excluye en ningún caso el deber inexcusable de la Administración de dictar una resolución expresa.

Por tanto, la figura del silencio administrativo negativo actúa en el beneficio exclusivo del ciudadano y a los solos efectos procesales. A este respecto, el Tribunal Supremo ha declarado que dicho silencio “faculta al interesado para entender producida la desestimación presunta del recurso interpuesto por el mero transcurso del plazo fijado para resolverlo, pero sin que ello implique que el recurso haya sido resuelto -sino una mera ficción legal para evitar que la impugnación de los actos administrativos sea fácilmente paralizada por la simple inactividad de la Administración- ni excluya tampoco del deber de esta de dictar resolución expresa, que aun siendo tardía podría, como es lógico, ser entonces impugnada en la vía pertinente” (Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1980).

Por ello, ni la Administración puede “aplicar el silencio administrativo” o, en otras palabras, optar entre resolver en forma expresa o dejar de hacerlo, ni, en consecuencia, ampararse en la pretendida “aplicación” de dicha técnica para justificar así la omisión del deber de dictar una resolución expresa, que le viene impuesto por el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

El marco jurídico vigente configura un sistema de garantías del ciudadano en su relación con la Administración que descansa sobre mecanismos de participación de los ciudadanos a través de la formulación y resolución de los recursos que el ordenamiento jurídico establece, cuya finalidad responde a hacer compatible la actuación eficaz de la Administración con el ejercicio de los derechos de los ciudadanos, toda vez que, si la Administración soslaya esa actuación, puede incidir en el propio ejercicio del derecho del administrado, lo que supone que el ciudadano se vea impelido a ejercitar el mismo con escasa información en la que fundar el ejercicio de su derecho en la vía jurisdiccional establecida en la legislación ordinaria.

Decisión

Sobre la base de las argumentaciones expuestas y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, he resuelto formular a esa Secretaría de Estado de Política Territorial y Función Pública el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Cumplir el deber legal que le incumbe de resolver expresamente en tiempo y forma los recursos que le hayan sido formulados de acuerdo con lo que al respecto dispone el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

A la espera de recibir en cuanto sea posible, dada la actual situación de estado de alarma, la información solicitada en la que se indique que se ha dictado resolución expresa al recurso interpuesto y que esta se ha notificado oportunamente al interesado,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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