Texto
Esta institución agradece su escrito, en relación con la queja planteada por Dña. (…..), registrada con el número arriba indicado.
Analizado su contenido, esta institución estima necesario realizar ante ese Ayuntamiento de Almenara una serie de consideraciones al respecto, que se exponen a continuación.
Consideraciones
1. La información remitida señala que, de conformidad con la base undécima de la convocatoria para proveer tres plazas en propiedad de agentes del Cuerpo de la Policía Local publicada en el BOP de Castellón de la Plana el 23 de marzo de 2017, el recurso de reposición interpuesto por la Sra. (…..) con fecha 7 de agosto de 2017 era extemporáneo, no pudiendo ser admitido a trámite por estar claramente fuera de plazo.
2. De lo expuesto se desprende que ese Ayuntamiento de Almenara trata de justificar la falta de resolución expresa sobre la inadmisión a trámite del recurso en la extemporaneidad del mismo. En este sentido, y siendo esta la decisión adoptada por la corporación municipal, cabe insistir que es obligación de ese Ayuntamiento resolver y notificar la resolución de inadmisión al interesado.
3. Esta ausencia de actividad administrativa conlleva a que esa corporación repare en que no queda a su arbitrio la expresa respuesta o no a las solicitudes y reclamaciones planteadas pues, con independencia de que a la interesada le correspondiera o no el reconocimiento de sus pretensiones, argumentos en los que ese Ayuntamiento justifica su inactividad, lo que exige la norma es que la Administración destinataria responda de manera expresa y motivada en tiempo y forma a las solicitudes que los ciudadanos formulen, porque así resulta de lo previsto específicamente en el conjunto de derechos de los ciudadanos en sus relaciones con las administraciones públicas.
4. Se reitera que el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, por la que se rige esta institución, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
5. El artículo 20 de la citada ley señala que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las administraciones públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.
6. El artículo 103 de la Constitución señala que la actuación de la Administración debe servir a los intereses de los ciudadanos, no debiendo repercutir las deficiencias de la actuación administrativa sobre los mismos, lesionando sus legítimos derechos.
Decisión
Sobre la base de las argumentaciones expuestas, y con la finalidad de que las mismas no se repitan en un futuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a ese Ayuntamiento de Almenara el siguiente:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Cumplir el deber legal de responder en tiempo y forma las solicitudes y recursos que le hayan sido formulados, de conformidad con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Agradeciendo la atención que se preste a la citada resolución, se procede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, a finalizar las actuaciones iniciadas con ocasión de esta queja.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)