Responsabilidad disciplinaria de la policía municipal.

SUGERENCIA:

Valorar la procedencia de realizar una información reservada previa a la apertura del correspondiente expediente disciplinario, en caso de así resultar procedente, contra los funcionarios actuantes, sin perjuicio de suspender la tramitación del mismo hasta que la sentencia recaída en el ámbito penal sea firme, tal como establece el artículo 8.3 de la Ley Orgánica 2/86, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Fecha: 21/07/2021
Administración: Ayuntamiento de Llíria (València/Valencia)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 21001376

 


Responsabilidad disciplinaria de la policía municipal.

Se acusa recibo de su escrito sobre el asunto arriba indicado.

Consideraciones

1. Esta institución agradece el envío por esa Administración de la Orden 5/2013 en la que se establece el protocolo para la utilización de la pistola taser, así como la restante información contenida en su escrito.

2. Respecto del fondo del asunto del fallecimiento del señor (…..), el 25 de junio de 2019, tras recibir varios disparos de una pistola taser utilizada por agentes de la Policía Local de esa localidad, esa Administración manifiesta que efectivamente el tema está subiudice al tramitarse la investigación de los tribunales de justicia, con Diligencias Previas 726/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número … de los de Llíria (Valencia).

Con independencia de dicha investigación judicial, ese ayuntamiento afirma que no se inició ninguna actuación en el ámbito disciplinario y que no se llevó a cabo ningún tipo de actuación de exigencia de responsabilidad disciplinaria respecto a los agentes que hicieron uso de esta arma reglamentaria, dado que el uso de dicha arma (descargador eléctrico) se realizó de acuerdo a la “lex artis” de la normativa que regula su uso.

3. Esta institución manifiesta su extrañeza de que, ante la existencia de un fallecimiento de una persona en una situación en la que se ha usado este tipo de arma, y sin prejuzgar las responsabilidades existentes y desconociendo las circunstancias en las que se produjo dicha muerte y otros hechos que puedan resultar relevantes y que sí están siendo objeto de investigación por los tribunales de justicia, lo cierto es que esta institución mantiene el criterio en la tramitación de las quejas que se han recibido con supuestos similares, que el inicio de una actuación judicial, para averiguar si la actuación de unos funcionarios ha sido ajustada a la legalidad, no impide que se proceda a la apertura de un expediente disciplinario.

Así, se estima que se debe de proceder a la apertura de expediente disciplinario para evitar, en el supuesto de que se dicte sentencia condenatoria contra los funcionarios intervinientes, que se produzca la prescripción de las posibles faltas disciplinarias.

La apertura de un expediente disciplinario, sin perjuicio de proceder a la suspensión del mismo hasta que se declare la firmeza de la sentencia que se dicte en su día, evitaría la prescripción de la posible falta disciplinaria y no supone prejuzgar la conducta del agente, pues si la sentencia no fuera condenatoria, se procedería al archivo del expediente sin más trámites.

Con esta medida se evita que, las posibles actuaciones contrarias a la legalidad vigentes, puedan quedar impunes como esta institución ha observado en otros supuestos. No en vano, el artículo 8,3 de la Ley Orgánica dispone que “La iniciación de procedimiento penal contra miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, no impedirá la incoación y tramitación de expedientes gubernativos o disciplinarios por los mismos hechos. No obstante, la resolución definitiva del expediente sólo podrá producirse cuando la sentencia recaída en el ámbito penal sea firme, y la declaración de hechos probados vinculará a la Administración. Las medidas cautelares que puedan adoptarse en estos supuestos podrán prolongarse hasta que recaiga resolución definitiva en el procedimiento judicial, salvo en cuanto a la suspensión del sueldo en que se estará a lo dispuesto en la legislación general de funcionarios”.

Por todo cuanto antecede se adopta la siguiente:

Decisión

En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella Ley Orgánica, formular a la siguiente:

SUGERENCIA

Valorar la procedencia de realizar una información reservada previa a la apertura del correspondiente expediente disciplinario, en caso de así resultar procedente, contra los funcionarios actuantes, sin perjuicio de suspender la tramitación del mismo hasta que la sentencia recaída en el ámbito penal sea firme, tal como establece el artículo 8.3 de la Ley Orgánica 2/86, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

En consecuencia, prosigue la actuación solicitando información en el sentido de si se acepta o no la SUGERENCIA formulada y, en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

El Defensor del Pueblo está a tu disposición para estudiar tus quejas y problemas

¿Deseas presentar una queja?

También se puede remitir por correo postal, por fax, o entregar en persona, en nuestro servicio de atención al ciudadano en c/ Zurbano, 42 (28010 Madrid).

Si lo prefieres, puedes descargar este formulario en formato pdf Descargar formulario y, una vez que lo hayas cumplimentado, nos lo envías por correo electrónico a: registro@defensordelpueblo.es

Si tienes alguna dificultad para poner tu queja puedes ponerte en contacto con nosotros en el teléfono gratuito 900 101 025, solo disponible para llamadas desde España. Si llamas desde el extranjero marca (+34) 91 432 62 91.