Responsabilidad patrimonial.

SUGERENCIA:

Tramitar y resolver la reclamación de la interesada de acuerdo con el procedimiento administrativo establecido en los artículos 67 y conexos de la Ley 39/2015 del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y de acuerdo con los elementos que definen la responsabilidad patrimonial de aquellas, en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015 del régimen jurídico del sector público.

Fecha: 29/01/2020
Administración: Consejería de Medio Ambiente y Territorio. Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Respuesta: Aceptada
Queja número: 19018160

 


Responsabilidad patrimonial.

Se ha recibido la contestación de esa Consejería, referida a la queja arriba indicada. Una vez analizado su contenido, cabe formular las siguientes:

Consideraciones

1. El reclamante se queja de los daños que sufren unas aves domésticas de propiedad de su representada (en adelante la interesada) por presuntos ataques de aves rapaces y de que la Administración no le paga esos daños.

2. De acuerdo con el artículo 54.6 de la Ley 42/2007 del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, sin perjuicio de los pagos compensatorios que en su caso pudieran establecerse por razones de conservación, con carácter general, las Administraciones públicas no son responsables de los daños ocasionados por las especies de fauna silvestre, excepto en los supuestos establecidos en la normativa sectorial específica.

Lo que a juicio de esta institución significa este precepto, de redacción algo oscura, es que no cabe imputar a la Administración de forma cuasi automática cualquier lesión en bienes o derechos de los particulares causados por la fauna salvaje, y el consiguiente deber de indemnizar los daños, por el mero hecho de que la legislación establezca el deber de conservar y proteger dicha fauna.

3. Por un lado, el precepto establece la posibilidad de compensar los posibles daños generados por la fauna silvestre a través de subvenciones y ayudas que otorgan las administraciones y que tienen por finalidad compatibilizar la protección de la fauna salvaje con el desarrollo de actividades económicas por los particulares, tales como la agricultura o la ganadería, que están expuestas a sufrir esos ataques. Así, algunas comunidades autónomas han aprobado normas para compensar los daños al ganado o a los cultivos ocasionados por especies protegidas en general o algunas de ellas en particular, como el lobo, el oso pardo, o la avutarda (esta última por los daños en los cultivos).

De la información recibida no se deduce si en las Illes Balears existe o no un problema generalizado de daños a las aves domésticas y a las explotaciones avícolas por ataques de aves rapaces pero es una cuestión que se recomienda informalmente a esa Consejería que estudie con el fin de comprobar si efectivamente el problema existe y, de ser así, establecer un sistema de compensaciones que evite futuros conflictos.

4. Por otro lado, la aparente oscuridad del citado artículo 54.6 no desplaza el hecho de que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

Al recibir una reclamación por daños generados por la fauna salvaje, y en defecto de una normativa que regule las compensaciones, a juicio de esta institución lo correcto es que esa Administración tramite un procedimiento de responsabilidad patrimonial en el que se dilucide la concurrencia (o no) de los requisitos exigidos por la normativa para apreciar si existe dicha responsabilidad y, entre ellos, si el hecho lesivo puede atribuirse a esa Administración por ser consecuencia de una actividad que le sea imputable.

Con este fin, en el procedimiento deberán realizarse inspecciones, elaborarse los informes y practicarse las pruebas necesarias para verificar la concurrencia de dichos elementos; y finalmente dictarse una resolución motivada, por el órgano competente.

En este caso, podrían existir indicios de que los daños podrían no ser imputables a la Administración, pues las rapaces que presuntamente producen el daño parecen proceder, por las marcas advertidas en las aves, de una granja de cría en cautividad. Sin embargo, si dicha granja careciera de los permisos necesarios para desarrollar la actividad -ya sea por las especies que alberga, que no se identifican, o por carecer de licencia o cualquier otra irregularidad que deba supervisar la Administración-, ello podría suponer una actuación, o falta de ella, que permitiría imputar el daño, al menos parcialmente, a la Administración. Estas cuestiones y dudas suscitadas deben despejarse a través de la tramitación de un procedimiento administrativo.

5. Debe dejarse bien claro que esta institución no prejuzga el sentido estimatorio o desestimatorio de la resolución que dicte esa Administración, sino que lo que se busca es la tramitación de un procedimiento contradictorio que concluya con una resolución motivada sobre la concurrencia de los elementos que determinan la responsabilidad. Ello salvo causa de inadmisión (falta manifiesta de fundamento, transcurso del plazo para la interposición de la reclamación etcétera), que en su caso deberá ser apreciada de forma motivada por el órgano competente.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a esa Consejería la siguiente:

SUGERENCIA

Tramitar y resolver la reclamación de la interesada de acuerdo con el procedimiento administrativo establecido en los artículos 67 y conexos de la Ley 39/2015 del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y de acuerdo con los elementos que definen la responsabilidad patrimonial de aquellas, en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015 del régimen jurídico del sector público.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la citada Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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