Se ha recibido escrito de ese Sindicato de Riegos, en el que da respuesta a la Sugerencia formulada.
Consideraciones
1. Esta institución entiende que de la respuesta aportada por esa comunidad de regantes no se deducen elementos que desvirtúen el fundamento de la Sugerencia formulada, referida a la revocación del acuerdo que resuelve la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la interesada, por no haberse tramitado el procedimiento establecido en la Ley 39/2015 del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
2. El argumento principal de esa comunidad de regantes parece ser la especialidad de su régimen jurídico. Sin embargo, dicha especialidad no la exime, como administración corporativa, de someterse al derecho administrativo, tanto el especial (ley de aguas y normas de desarrollo) como general (normas de procedimiento administrativo común), en el ejercicio de sus potestades y funciones públicas. Ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.4 de la Ley 39/2015, y el artículo 82.1 del Texto Refundido de la Ley de Aguas.
Debe recordarse, además, que los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho público, adoptados en el ejercicio de funciones públicas están sometidos al control del orden jurisdiccional contencioso-administrativo (artículo 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa) y así ocurre con los supuestos de responsabilidad patrimonial de las comunidades de regantes por daños derivados de las infraestructuras de riego o de obras o actuaciones realizadas en ellas.
Por todo lo anterior, la tramitación de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la interesada ante esa comunidad de regantes debería haber respetado las garantías establecidas en el procedimiento descrito en la Ley 39/2015, tanto para estimarla como para desestimarla.
3. Igualmente, por las razones que acaban de exponerse, la ejecución forzosa por esa comunidad de regantes de obligaciones incumplidas por un comunero (como pueda ser la limpieza de una acequia) debe seguir los trámites del procedimiento previsto en el artículo 97 y siguientes de la Ley 39/2015.
Las razones por las que no procedía hacer una Sugerencia o Recomendación formal sobre esta cuestión ya se explicaron en los fundamentos de la Resolución, a los que esta institución se remite. Baste recordar ahora que la presente actuación no tenía por objeto, en este punto, dilucidar si la interesada había cumplido o no con sus obligaciones de limpiar la acequia sino averiguar el procedimiento seguido por esa comunidad de regantes para ejecutar forzosamente dicha obligación y comprobar si se habían respetado las garantías que el ordenamiento jurídico establece.
Decisión
Dado que no ha sido posible una resolución de esa Comunidad de Regantes adecuada a la propuesta formulada por el Defensor del Pueblo, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981 se incluirá este asunto en el informe anual a las Cortes Generales y se dan por FINALIZADAS las actuaciones, con el siguiente:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Las comunidades de regantes se someten al derecho administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones públicas y deben respetar las garantías para los interesados establecidas en la Ley 39/2015 del procedimiento administrativo común tanto en la tramitación de procedimientos de responsabilidad patrimonial como de ejecución forzosa, sin perjuicio de las especialidades establecidas en sus normas específicas. Todo ello de acuerdo con los artículos 2.4 de la Ley 39/2015, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y el artículo 82.1 del Texto Refundido de la Ley de Aguas.
De todo ello se informa a la interesada.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)