Se acusa recibo de su escrito sobre el asunto arriba indicado.
Consideraciones
1. Del contenido del informe remitido se desprende que el motivo de la detención errónea del compareciente se pudo deber a una grabación incompleta y/o inexacta de la requisitoria, que puede atribuirse a un error informático o a un fallo humano de carácter involuntario por parte de la persona grabadora.
2. Como el interesado afirmó en el planteamiento de su queja ante esta institución, el error en su detención y puesta a disposición judicial le ocasionó la pérdida de los vuelos de ida y vuelta a su país, la posibilidad de visitar a su familia en el viaje que tenía programado, así como un perjuicio moral por haber sido detenido indebidamente debido a un fallo que en un primer momento se desconocía si podía ser administrativo o judicial.
Una vez clarificado el origen del error, tras la solicitud de informe a la Dirección General de la Policía, y al Consejo General del Poder Judicial, fue preciso elevar la solicitud de informe a esa Secretaría de Estado de Seguridad, dado que según se comunicó por la Policía Nacional, la orden de búsqueda y detención no fue grabada y elevada a la BDSN por la Policía Nacional, sino por otro cuerpo de seguridad.
3. Como quiera que sucediera, lo cierto es que el interesado fue víctima de una detención errónea que no tenía el deber jurídico de soportar, dándose las circunstancias que justifican la existencia de una reclamación patrimonial a la Administración por los perjuicios causados, teniendo en cuenta que ha existido un funcionamiento irregular de la Administración en este caso concreto.
4. Como ha establecido de forma reiterada la doctrina jurisprudencial, entre las que se pueden citar, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo, de 2 de febrero de 1980 , 23 de junio de 1981, 20 de septiembre de 1983 y 27 de octubre de 1990 , la responsabilidad patrimonial reviste caracteres de directa y no de simple sistema de cobertura de los daños causados por los actos ilícitos de los entes públicos, prescindiendo del elemento tradicional de ilicitud o culpa para articularse como una responsabilidad puramente objetiva que hace responder a la Administración, por toda lesión que los particulares sufran y que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendida esta expresión como comprensiva de todo el hacer y actuar de la Administración como acto de gestión pública, al margen de cuál sea el grado de voluntariedad e incluso de la previsión del agente, aunque la acción originaria sea ejercida legalmente y aparezca encuadrada al margen de todo funcionamiento irregular .
Por ello, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, lo expuesto implica la inserción en la fórmula legal no solo de los daños ilegítimos que sean consecuencia de una actividad culpable de la Administración o de sus agentes, sino también de los daños producidos por una actividad perfectamente lícita, con una voluntad meramente incidental y no dirigida directamente a producirlos, y de los resultantes del riesgo creado por la existencia misma de los servicios públicos, sin otra exclusión que la de los casos de fuerza mayor, ya que, en síntesis, basta la existencia de un resultado dañoso que cause un perjuicio efectivo, evaluable económicamente e individualizado respecto a una persona o grupo de personas, para que surja la obligación de indemnizar, sin que se precise de otro requisito que de la relación de causalidad entre el acto y el daño, al prescindirse en absoluto de la licitud o ilicitud del acto originador de la lesión.
5. Como establece el artículo 32 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, «Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las administraciones públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley».
6. En el presente caso, se da la circunstancia de que el daño es «efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona». Además, teniendo en cuenta lo expuesto, y de la existencia de una certeza en el origen de error, manifestada en el informe de esa Administración, parece procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley de Procedimiento Común de las Administraciones Públicas en lo concerniente a la posibilidad del inicio de oficio de los procedimientos de responsabilidad patrimonial.
Así, expresa este artículo que «Cuando las administraciones públicas decidan iniciar de oficio un procedimiento de responsabilidad patrimonial será necesario que no haya prescrito el derecho a la reclamación del interesado al que se refiere el artículo 67.
El acuerdo de iniciación del procedimiento se notificará a los particulares presuntamente lesionados, concediéndoles un plazo de diez días para que aporten cuantas alegaciones, documentos o información estimen conveniente a su derecho y propongan cuantas pruebas sean pertinentes para el reconocimiento del mismo. El procedimiento iniciado se instruirá, aunque los particulares presuntamente lesionados no se personen en el plazo establecido».
Por todo cuanto antecede se adopta la siguiente:
Decisión
En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella Ley Orgánica, formular a V.E. la siguiente:
SUGERENCIA
Que ese departamento inicie de oficio un procedimiento de responsabilidad patrimonial que resarza de los perjuicios padecidos al interesado por la detención errónea de la que ha sido objeto.
En consecuencia, prosigue la actuación solicitando información en el sentido de si se acepta o no la SUGERENCIA formulada y, en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo