Responsabilidad patrimonial.

SUGERENCIA:

Que se revoque la resolución por la que se desestima la petición de responsabilidad patrimonial debido a la falta de motivación relativa a la ausencia de causalidad, iniciando un nuevo expediente en el que se incorporen los informes oportunos sobre el estado de mantenimiento de la planta que produjo el daño y la entidad de la tempestad, resolviendo en consecuencia.

Fecha: 08/08/2019
Administración: Ayuntamiento de Cartagena (Murcia)
Respuesta: En trámite
Queja número: 18018361

 


Responsabilidad patrimonial.

Se ha recibido su escrito relativo a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. El artículo 106 de la Constitución determina que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

El legislador ordinario ha previsto el instituto de la responsabilidad patrimonial en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas. Concretamente en el artículo 32.1 establece que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las administraciones públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

2. La jurisprudencia ha venido a aclarar los requisitos objetivos de la responsabilidad patrimonial de la administración y así determina que se exige la existencia de una lesión patrimonial efectiva, evaluable económicamente e individualizada que no haya obligación legal de soportar, que el daño sea responsabilidad de una administración pública y que exista una relación de causalidad entre la actividad administrativa y el resultado dañoso generado al patrimonio del particular, con exclusión de los casos de fuerza mayor.

3. De la lectura de la resolución de Alcaldía que desestima la existencia de responsabilidad patrimonial se extrae que para el Ayuntamiento el supuesto de hecho que motivó el daño, esto es, la caída de la palmera, fue provocada por una tempestad que tuvo carácter extraordinario y que por tanto se rompe el nexo causal necesario entre la actividad de la administración y el daño producido. El Ayuntamiento manifiesta que cumplió las labores de mantenimiento con todos sus medios posibles y razonables.

Sobre este particular merece la pena resaltar que para la administración la exigencia de una tempestad como la producida se califica como fuerza mayor sin ningún informe que avale esta interpretación. Así, no se menciona en la resolución la existencia de ningún informe de centro oficial competente que certifique o informe sobre la fuerza del viento el día en el que ocurrió el suceso.

Pero es que además no se constata la exigencia de informe alguno sobre el estado de la planta que cayó, ni sobre la existencia de un protocolo de mantenimiento y conservación de los árboles y plantas existentes.

Esto es, la Administración resuelve que no tiene responsabilidad alguna en el suceso sin prueba que lo avale, así pues ni confirma que el estado de la planta era el idóneo ni aporta datos objetivos que permitan conocer la entidad de la tempestad.

4. Sobre este particular son numerosos los pronunciamientos de los tribunales de justicia. Como muestra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 30 de noviembre de 2000, Recurso nº 3481/1997 que afirma que: “En suma, lo insuficiente de la prueba documental propuesta por la Diputación obliga a concluir la existencia del nexo causal entre el daño y la actuación administrativa, en este caso, de la omisión del deber de mantener en perfectas condiciones la carretera y los árboles de sus márgenes, pues aun cuando el viento pudo provocar la caída de la rama, no tratándose de un fuerte temporal que configure supuesto de fuerza mayor, el desprendimiento de la rama por la acción del viento resultaba previsible y evitable adoptando las medidas de conservación pertinentes, entre ellas, como acertadamente refiere la actora, la poda de los árboles”.

Así como la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de febrero de 2006, Recurso nº 641/2002, que declara: “A dicha conclusión -de existencia de relación causal- se llega después de valorar los hechos anteriormente descritos y más aún al tener en cuenta que la racha de viento más fuerte no superó los 100 kilómetros por hora, insuficiente por sí sola para arrancar una rama de un árbol, a menos que estuviese en deficientes condiciones de mantenimiento, así como la ausencia de antecedentes de haberse producido otro accidente en la ciudad de Barcelona, por caída de ramas de los árboles, lo que excluye la posible consideración de existencia de caso fortuito o fuerza mayor”.

Decisión

Por todo lo anterior, al no entender acreditada la interrupción del nexo causal existente entre la actividad de la administración y el daño producido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a ese Ayuntamiento la siguiente:

SUGERENCIA

Que se revoque la resolución por la que se desestima la petición de responsabilidad patrimonial debido a la falta de motivación relativa a la ausencia de causalidad, iniciando un nuevo expediente en el que se incorporen los informes oportunos sobre el estado de mantenimiento de la planta que produjo el daño y la entidad de la tempestad, resolviendo en consecuencia.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la citada Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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