Se agradece su escrito, en relación con la queja planteada ante esta institución por D. (…), registrada con el número arriba indicado.
Analizado su contenido, se estima necesario realizar una serie de consideraciones al respecto ante esa Secretaría de Estado de Justicia, que se exponen a continuación.
Consideraciones
1. Cabe recordar, en primer lugar, que el motivo de admisión a trámite de la presente queja fue la falta expresa de respuesta a la solicitud que con fecha 27 de mayo de 2021 dirigió el interesado a ese órgano superior, en relación con las demoras por parte de (…) en el abono del Subsidio por Incapacidad Temporal, de cuyo contenido y registro se acompañó oportuna copia en el inicio de actuaciones por esta institución.
Sin embargo, en la respuesta trasladada se describen los diferentes abonos que le han sido realizados de dicha prestación, pero no se justifica en modo alguno la ausencia de respuesta a la solicitud en su día formulada.
2. Esta ausencia de actividad administrativa conlleva a que ese organismo repare en que no queda a su arbitrio la expresa respuesta o no a las solicitudes formuladas. Lo que exige la norma es que la Administración destinataria responda de manera motivada en tiempo y forma porque así resulta de lo previsto específicamente en el conjunto de derechos de los ciudadanos en sus relaciones con las administraciones públicas.
3. Se reitera que el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, por la que se rige esta institución, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
4. El artículo 20 de la citada ley señala que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las administraciones públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.
5. El artículo 103 de la Constitución señala que la actuación de la Administración debe servir a los intereses de los ciudadanos, no debiendo repercutir las deficiencias de la actuación administrativa sobre los mismos, lesionando sus legítimos derechos, pues incumbe a las administraciones públicas regirse en sus actuaciones por los criterios de eficacia y servicio a los ciudadanos.
Decisión
Sobre la base de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, he resuelto formular a esa Secretaría de Estado de Justicia las siguientes resoluciones:
SUGERENCIA
Que se responda la solicitud formulada por el Sr. (…), en los términos en los que ese organismo estime oportunos, y se le notifique la respuesta adoptada de conformidad con el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Que se respondan en tiempo y forma las solicitudes y peticiones que sean formuladas ante ese órgano superior, de conformidad con las normas reguladoras del procedimiento administrativo.
A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de la Sugerencia y el Recordatorio de Deberes Legales formulados,
le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo