Resolución expresa y motivada en tiempo y forma.

SUGERENCIA:

Que se respondan las solicitudes formuladas por el interesado, en los términos en los que esa corporación estime oportunos, y se le notifiquen las respuestas adoptadas de conformidad con el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 27/04/2022
Administración: Ayuntamiento de Val Do Dubra (A Coruña)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 21001031

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Que se respondan en tiempo y forma las solicitudes y peticiones que sean formuladas ante esa corporación municipal, de conformidad con las normas reguladoras del procedimiento administrativo.

Fecha: 27/04/2022
Administración: Ayuntamiento de Val Do Dubra (A Coruña)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 21001031

 


Resolución expresa y motivada en tiempo y forma.

Se agradece su escrito, en relación con la queja planteada ante esta institución por D. (…), registrada con el número arriba indicado.

Analizado su contenido, se estima preciso realizar una serie de consideraciones al respecto ante ese Ayuntamiento de Val do Dubra, que se exponen a continuación.

Consideraciones

1. Cabe señalar, en primer lugar, que el motivo de admisión a trámite de la presente queja fue la falta de respuesta a las cuestiones planteadas por el interesado en sus escritos relativas, por una parte, a la distribución de la productividad y, por otro, a la concesión del sistema de teletrabajo, las cuales planteó por escritos de fechas 23 y 28 de diciembre de 2020 y 11 de enero de 2021, a los que insistía ante esta institución no haber recibido contestación motivada.

2. En la información que ese ayuntamiento traslada se indica que con fecha 21 de diciembre de 2020 se dictó Decreto de Alcaldía en el que se aprobaba “la asignación individual de complemento de productividad del personal funcionario en las cuantías que en el mismo se recogen”, por lo que se afirma que “es incierto que no se le haya dado respuesta expresa alguna tanto a él como al resto de los funcionarios dependientes de este Concello”.

3. Analizados los antecedentes que obran en relación con la queja que nos ocupa, se desprende que los escritos dirigidos por el Sr. (…) a ese ayuntamiento, y a los que manifiesta no haber recibido respuesta expresa, son posteriores al citado decreto y es precisamente en esos escritos en los que solicitaba a esa corporación que se le motivaran y justificaran las razones que conducían a ese concreto importe en la asignación realizada del complemento de productividad, pues el decreto al que se alude únicamente señala el importe que corresponde por dicho concepto a cada empleado ya sea funcionario o personal laboral y que, una vez más, cabe señalar que es anterior a los escritos sobre los que versan las actuaciones que nos ocupan en la presente queja.

4. La regulación del complemento de productividad en el ámbito local se encuentra recogida en el artículo 5 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el régimen de las retribuciones de los funcionarios de Administración Local, que establece que está destinado a retribuir “el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés e iniciativa con que el funcionario desempeña su trabajo”, concepto que prácticamente coincide con el del art. 24.c) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

En efecto, la apreciación de la productividad se realiza en función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y objetivos asignados al mismo. En ningún caso, las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

El complemento de productividad tiene, por tanto, naturaleza subjetiva e individual en tanto que está destinado a retribuir el especial rendimiento, actividad, interés e iniciativa del funcionario en el desempeño de las funciones inherentes a su puesto de trabajo.

Por tanto, la actividad de la Administración a la hora de otorgar los complementos de productividad es discrecional y, si bien no está exenta de control jurisdiccional, para la efectividad de dicho control es preciso la concurrencia de ciertas circunstancias, como ha señalado el Tribunal Supremo en Sentencia de 1 de junio de 1987, en la que se indica que “en estas retribuciones en las que se contempla la productividad de los funcionarios, cuerpos o escalas, ha de existir una cierta discrecionalidad en la Administración conocedora del funcionamiento de cada uno de los servicios, lo que no es causa alguna de discriminación sino de trato adecuado según las circunstancias de cada caso, que no son iguales en los diferentes puestos de trabajo y organismos de la Administración…”.

Ahora bien, en el ejercicio de esta potestad es preciso que la Administración motive y justifique ese concreto modo de proceder cuestión, se insiste, sobre la que versan las presentes actuaciones, pues el Sr. (…) en sus escritos solicitaba a esa corporación municipal una concreta respuesta que motivara la asignación individualizada realizada del importe del complemento de productividad asignado.

En este orden, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de enero de 2006 (rec. …/2003) condensa los criterios para la aplicación y valoración del complemento de productividad. En esta sentencia se analiza cuál es la actividad administrativa que ha de preceder al otorgamiento del complemento de productividad y cuál ha de ser su motivación resultando en orden a la motivación de los actos administrativos que evalúan la actividad del funcionario, que la jurisprudencia ha venido matizando las exigencias de motivación, entendiendo que es suficiente que se haga referencia a los “parámetros de valoración aplicados” siempre que el órgano que realice la valoración sea el que está facultado para hacerlo y se apliquen los criterios distributivos fijados por el órgano competente, parámetros de valoración que al Sr. (…) no le han sido facilitados.

El deber de la Administración de motivar sus actos, como señala entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2001, supone la expresión de los motivos que sirven de fundamento a la decisión adoptada, tal y como recoge el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La motivación del acto asegura la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración, lo cual no implica una explicación exhaustiva o sumamente detallada, sino que basta con una explicación sucinta en la que queden acreditados los fundamentos de la resolución a efectos de su control posterior. Como señala el Tribunal Supremo, las motivaciones son un requisito necesario que cumple con la doble finalidad de impedir que la decisión administrativa aparezca como puramente voluntarista, como sucedería si no explica su razón de ser, y de evitar que, conociendo esta, el recurrente pudiera quedar privado de los argumentos precisos para combatirla (SSTS de 10 de noviembre de 2001 y 27 de julio de 2000).

5. Por otra parte, la información trasladada señala con respecto a la solicitud de teletrabajo formulada por el interesado que “se le comunicó personalmente al promovente del expediente la negativa a la concesión del sistema de teletrabajo, tanto a él como a otros funcionarios por las características del puesto y la inviabilidad del mismo conforme a la normativa”.

El hecho de que se le informara verbalmente de la cuestión que planteaba no eximía a la autoridad correspondiente de la obligación de responder expresamente a la misma, pues independientemente de que le correspondiera o no la pretensión reclamada, se le debería haber respondido por escrito en los mismos términos en los que se hizo verbalmente, de acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, en general, de la eficacia que exige la citada norma a toda actuación administrativa.

Por ello, a juicio de esta institución, esa corporación municipal ha de reparar en el deber de dar respuesta expresa a las solicitudes que le sean formuladas como recoge el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y además en la necesidad concretar el proceso que ha dado lugar a la decisión y criterio adoptados sobre el asunto planteado, de modo que la eventual discrepancia de los interesados, pueda articularse adecuadamente ante las instancias garantizadoras de sus derechos y más especialmente ante la jurisdicción revisora de la actuación administrativa.

La obligación administrativa de cumplir escrupulosamente con las normas dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de la Constitución que señala que la actuación de la Administración debe servir a los intereses de los ciudadanos, no debiendo repercutir las deficiencias de la actuación administrativa sobre los mismos, lesionando sus legítimos derechos, debiendo también insistir en que incumbe a las administraciones públicas regirse en sus actuaciones por los criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos.

Decisión

Sobre la base de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formulara ese Ayuntamiento de Val do Dubra las siguientes resoluciones:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Que se respondan en tiempo y forma las solicitudes y peticiones que sean formuladas ante esa corporación municipal, de conformidad con las normas reguladoras del procedimiento administrativo.

SUGERENCIA

Que se respondan las solicitudes formuladas por el Sr. (…), en los términos en los que esa corporación estime oportunos, y se le notifiquen las respuestas adoptadas de conformidad con el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo del Recordatorio de Deberes Legales y la Sugerencia formulados,

le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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