Se agradece su escrito, en relación con la queja planteada ante esta institución por D. (…), registrada con el número arriba indicado.
Analizado su contenido, se estima preciso realizar una serie de consideraciones al respecto ante ese Ayuntamiento de Getafe, que se exponen a continuación.
Consideraciones
1. En primer lugar, cabe recordar que el motivo del inicio de actuaciones por parte de esta institución, con ocasión de la presente queja, fue la falta de respuesta a la solicitud que el Sr. (…) dirigió a esa corporación municipal con fecha 18 de abril de 2022, en la que reclamaba la cobertura de la asistencia jurídica en el procedimiento judicial en el que se encontraba implicado como consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones.
2. De lo expuesto se desprende que las actuaciones llevadas a cabo no versan, en modo alguno, sobre si al Sr. (…) le corresponde o no el reconocimiento de su pretensión, aspecto en el que se centra la respuesta trasladada, sino en la falta expresa de respuesta por parte de esa corporación a su solicitud, sin que se desprenda de la información trasladada que se le haya contestado expresamente a la misma, cuanto menos, en términos similares a la respuesta que se ha ofrecido a esta institución.
3. Lo expuesto conlleva a que esa Administración local repare en que no queda a su arbitrio la expresa respuesta o no a las solicitudes formuladas. Lo que exige la norma es que la Administración destinataria responda de manera motivada en tiempo y forma, porque así resulta de lo previsto específicamente en el conjunto de derechos de los ciudadanos en sus relaciones con las administraciones públicas.
4. Se reitera que el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, por la que se rige esta institución, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
5. El artículo 20 de la citada ley señala que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las administraciones públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.
6. El artículo 103 de la Constitución señala que la actuación de la Administración debe servir a los intereses de los ciudadanos, no debiendo repercutir las deficiencias de la actuación administrativa sobre los mismos, lesionando sus legítimos derechos, pues incumbe a las administraciones públicas regirse en sus actuaciones por los criterios de eficacia y servicio a los ciudadanos.
Decisión
Sobre la base de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, he resuelto formular a ese Ayuntamiento de Getafe el siguiente:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Que, de conformidad con las normas reguladoras del procedimiento administrativo, se cumpla el deber legal de responder en tiempo y forma a las solicitudes y peticiones que hayan sido formuladas ante esa corporación municipal.
Se procede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, a FINALIZAR las actuaciones iniciadas con ocasión de esta queja.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo