Se ha recibido su escrito, en relación con la queja registrada con el número arriba indicado, relativo a la falta de respuesta a las solicitudes formuladas por la interesada respecto al orden de llamamientos del proceso selectivo en el que participó, convocado en el BOP de Alicante nº (…), de fecha 27 de noviembre de 2019, para la creación y constitución de una bolsa de trabajo para ocupar temporalmente 4 plazas de administrativos/as.
Analizado su contenido, esta institución estima preciso realizar una serie de consideraciones al respecto ante ese Ayuntamiento de Benidorm, que se exponen a continuación.
Consideraciones
1. De la información y documentación que se acompaña se desprende que esa Administración local ha respondido expresamente con fecha 10 de mayo de 2022 a las solicitudes formuladas por la interesada desde el 5 de marzo de 2020, habiendo elaborado dicha respuesta tras la intervención de esta institución, sin que ese ayuntamiento justifique, en modo alguno, los motivos de tal demora.
2. Esta ausencia de actividad administrativa, pues se insiste que no ha sido hasta la intervención de esta institución cuando se ha dictado respuesta a las solicitudes de la interesada, conlleva a que esa Administración local repare en que no queda a su arbitrio la expresa respuesta o no a las solicitudes formuladas por los ciudadanos. Lo que exige la norma es que la Administración destinataria responda de manera motivada en tiempo y forma a las solicitudes planteadas porque así resulta de lo previsto específicamente en el conjunto de derechos de los ciudadanos en sus relaciones con las administraciones públicas.
3. Se reitera que el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, por la que se rige esta institución, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
4. El artículo 20 de la citada ley señala que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las administraciones públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.
5. El artículo 103 de la Constitución señala que la actuación de la Administración debe servir a los intereses de los ciudadanos, no debiendo repercutir las deficiencias de la actuación administrativa sobre los mismos, lesionando sus legítimos derechos, pues incumbe a las administraciones públicas regirse en sus actuaciones por los criterios de eficacia y servicio a los ciudadanos.
Decisión
Sobre la base de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, he resuelto formular a ese Ayuntamiento de Benidorm el siguiente:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Que, de conformidad con las normas reguladoras del procedimiento administrativo, se cumpla por esa corporación local el deber legal de responder en tiempo y forma las solicitudes que le hayan sido formuladas.
Por todo ello se dan por FINALIZADAS las actuaciones practicadas y por emitida la correspondiente información prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo