Respuesta escrita a peticiones presentadas por un ciudadano.

SUGERENCIA:

Responder por escrito las peticiones presentadas por el interesado en ese Ayuntamiento, mencionadas en la comunicación remitida por esta institución en fecha de salida 27 de enero de 2020, salvo la petición ya satisfecha de consultar el expediente del contrato de limpieza viaria.

Fecha: 10/03/2020
Administración: Ayuntamiento de Arganda del Rey (Madrid)
Respuesta: Rechazada
Queja número: 19022740

 


Respuesta escrita a peticiones presentadas por un ciudadano.

Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada.

 Consideraciones

1.- De la información proporcionada por ese Ayuntamiento se desprende que esa Administración no ha actuado conforme a los preceptos establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (en adelante Ley 39/2015) al no responder por escrito las solicitudes de información presentadas por el interesado que motivaron la apertura de las investigaciones.

2.- Ese Ayuntamiento citó al interesado para explicarle los aspectos referidos al contrato de limpieza viaria que eran de su interés, pero además esa Administración debió dictar una resolución expresa para trasladar la información solicitada tal y como establecen los artículos 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y 43 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, que es de aplicación a las entidades locales en todo lo que no afecta a su autonomía local.

La Ley 19/2013, tal y como señala su exposición de motivos, parte de la consideración de que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

3.- El compareciente junto a las solicitudes de información remitió al Ayuntamiento peticiones y quejas por posibles incumplimientos en la prestación del servicio de limpieza, llegando a solicitar incluso su intervención ante el Pleno Municipal. Estas solicitudes tampoco han sido debidamente respondidas.

4.- El vecino tiene derecho a exigir una prestación eficaz del servicio de limpieza viaria al amparo del artículo 18 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local, siendo este uno de los servicios de prestación municipal obligatoria previsto el artículo 26 del mismo texto legal.

Para que el ejercicio de este derecho sea real y efectivo, ese Ayuntamiento ha de garantizar al compareciente la información suficiente sobre la prestación del servicio. Asimismo ha de dar respuesta a sus quejas y reclamaciones. El interés mostrado por el compareciente en el seguimiento de los trabajos de limpieza puede ayudar a detectar debilidades en la prestación del servicio y contribuir a que este sea mejorado.

5.- La falta de resolución en plazo supone un incumplimiento de la obligación de resolver, entendiéndose la solicitud desestimada por silencio administrativo. Esta institución ya viene reiterando que el silencio administrativo, que se configura como una garantía del ciudadano a fin de que pueda tener expedita la vía contencioso-administrativa en caso de que la Administración no responda su petición, implica una contradicción con la exigencia de eficacia que ha de presidir toda actuación administrativa de acuerdo con los artículos 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y 103 de la Constitución Española.

El principio de eficacia exige de las administraciones públicas que se cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente les demanda, entre ellas, el deber de resolver expresamente las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que para que los ciudadanos puedan ejercer una adecuada defensa de sus derechos se requiere tener conocimiento de la fundamentación de las resoluciones administrativas. La falta de resolución lo que comporta es indefensión e inseguridad jurídica.

6.- El artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, por la que se rige esta institución, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará porque la administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo se ha resuelto formular a esa Administración la siguiente:

SUGERENCIA

Responder por escrito las peticiones presentadas por el interesado en ese Ayuntamiento, mencionadas en la comunicación remitida por esta institución en fecha de salida 27 de enero de 2020, salvo la petición ya satisfecha de consultar el expediente del contrato de limpieza viaria.

Además, en caso de que se acepte la Sugerencia se solicita que remita copia de la contestación expresa que le envíen al interesado.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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