Respuesta expresa a las solicitudes de información.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Contestar expresamente los escritos presentados por los interesados solicitando información, de conformidad lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Fecha: 08/11/2019
Administración: Ayuntamiento de Sobrescobio (Asturias)
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 18016904

 


Respuesta expresa a las solicitudes de información.

Se ha recibido escrito de ese Ayuntamiento referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. Las presentes actuaciones se centran en la adecuación a la normativa de la distancia a linderos existente de las obras ejecutadas respecto a la finca del interesado y a la de la Sra. (…..), y la tramitación dada por el Ayuntamiento a los escritos del interesado.

2. En relación con la separación a la finca comprometida por un voladizo situado frente al muro de separación de la vivienda, de la información remitida se desprende que en febrero de 2017 se eliminó dicho voladizo. Además, indicó la OGU en su informe que “el ancho de la franja de terreno comprendida entre el lindero con la parcela propiedad del solicitante y la edificación en construcción cumple con el artículo 422 del PGO de Sobreescobio que establece una distancia de 3 metros entre linderos sobre los que no se adosen, por tanto el vuelo de la primera planta así como las ventanas y/o puertas proyectadas cumplen con lo establecido en el PGO a este respecto”.

Asimismo, respecto a la separación a la finca propiedad de los herederos de Dña. (…..), consta que el titular de la finca dio su conformidad para construir la vivienda en la ubicación y medida la distancia entre el cierre de las fincas y el vuelo, los técnicos del OGU han constatado que el ancho de la franja de terreno comprendido entre la edificación y la finca supera la distancia establecida por el PGO como separación mínima en linderos no adosados.

Atendiendo a la información remitida por ese Ayuntamiento, el inmueble cumple la normativa de retranqueos con colindantes, por lo que no se deduce motivo que justifique continuar las presentes actuaciones.

3. Sin perjuicio de lo indicado, el 24 de febrero de 2017 el interesado presentó un escrito ante ese Ayuntamiento planteando sus dudas sobre el voladizo existente en la fachada sur, sin embargo, pese a que el Ayuntamiento dio traslado a la OGU de dicho escrito para que emitiera el correspondiente informe el 27 de febrero de 2017, no se suministró dicha información al interesado.

Al no recibir contestación del Ayuntamiento, el compareciente se dirigió a la OGU en febrero de 2018 que le comunicó el 5 junio que el 14 de marzo de 2017 había remitido al Ayuntamiento el informe solicitado.

Tras dar traslado al Ayuntamiento de esta información solicitó copia del informe y fue autorizada su entrega con fecha 20 de junio de 2018, pero posteriormente no consta que se le haya suministrado más información hasta la resolución de 15 de julio de 2019.

Lo anterior supone que, desde el 24 de febrero de 2017 y hasta 15 de julio de 2019, no se le ha facilitado por escrito ninguna información sobre la tramitación de sus escritos y solicitudes.

4. Debe tenerse presente que tanto la derogada Ley 30/1992 como la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, disponen que la administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, señalando que el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento (artículo 21 de la Ley 39/2015).

5. La información administrativa es un cauce a través del cual los ciudadanos pueden acceder al conocimiento de sus derechos y obligaciones, por lo que es exigible que las administraciones cumplan escrupulosamente sus deberes y pongan todos los medios a su alcance para hacerlo efectivo.

6.  La presentación por un ciudadano de un escrito requiriendo información sobre un determinado asunto genera la obligación de contestar dentro de los plazos señalados facilitando lo solicitado o, en caso de que no sea posible, explicando las razones por las que no puede ofrecerse la información requerida. Máxime, cuando, como sucede en este caso, el Ayuntamiento no permanecía inactivo sino que estaba llevando a cabo actuaciones tendentes a averiguar y garantizar que los retranqueos a linderos de la construcción eran conforme a la normativa.

Decisión

1. De acuerdo con el artículo 31 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se informa al interesado de la comunicación recibida de esa Administración y del resultado de las presentes actuaciones, que se dan por FINALIZADAS.

2. Sin perjuicio de lo señalado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se dirige a esa Administración el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Contestar expresamente los escritos presentados por los interesados solicitando información, de conformidad lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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