Se ha recibido escrito de ese Ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.
A la vista de lo expuesto, se desprende que las molestias por ruido han cesado, por lo que el objeto de la queja ha quedado solventado. Sin embargo, en nuestro anterior escrito, también se solicitaba información sobre el curso dado a las denuncias presentadas por la compareciente o sus representados, durante los años 2017 y 2018, pero no se ha emitido respuesta alguna en este sentido.
Por lo tanto, podría inferirse que no se ha dado la debida respuesta a las solicitudes presentadas por la interesada durante esos años cuando las fiestas seguían aún celebrándose, algo que además alegaba la Sra. (…..) en diferentes escritos dirigidos a esta institución en ese tiempo. En consecuencia, esta institución procede formular a ese Ayuntamiento las siguientes
Consideraciones
1. Esta institución viene reiterando que el silencio administrativo implica una contradicción con la exigencia de eficacia que ha de presidir toda actuación administrativa de acuerdo con los artículos 3 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Públicos y 103 de la Constitución.
Así, el principio de eficacia exige de las Administraciones Públicas que se cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente les demanda, entre ellas, el deber de resolver expresamente las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que para que los ciudadanos puedan ejercer una adecuada defensa de sus derechos se requiere tener conocimiento de la fundamentación de las resoluciones administrativas, la falta de resolución lo que comporta es indefensión e inseguridad jurídica.
El artículo 103 de la Constitución señala que la actuación de la Administración debe servir a los intereses de los ciudadanos, no debiendo repercutir las deficiencias de la actuación administrativa sobre los mismos, lesionando sus legítimos derechos, pues incumbe a las administraciones públicas regirse en sus actuaciones por los criterios de eficacia y servicio a los ciudadanos.
2. De lo anterior se colige que el Ayuntamiento debería haber dado el correspondiente trámite a los escritos presentados por la compareciente o sus representados con celeridad, agilidad y eficacia. Puesto que los ciudadanos tienen derecho a obtener una respuesta expresa, por escrito, fundada, en tiempo y forma, adecuada al procedimiento que corresponda y en congruencia con las peticiones formuladas, todo ello con prontitud y sin demora injustificada.
Decisión
Por todo ello, dado que el Defensor del Pueblo ha de velar, de acuerdo con el artículo 17.2 de su Ley Orgánica 3/1981, porque la Administración resuelva expresamente, en tiempo y en forma, las peticiones y recursos que le hayan sido presentados, ha resuelto formular a ese Ayuntamiento, conforma a los artículos 28 y 30 de la citada Ley Orgánica, el siguiente:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Dar una respuesta expresa y motivada a los escritos presentados por la interesada o sus representados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Sin perjuicio de lo anterior, esta institución da por FINALIZADAS las actuaciones conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica 3/1981, al haberse solucionado el objeto de la queja, y confía en que esta última resolución sea tenida en consideración por esa Administración.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)