Respuesta expresa y motivada.

SUGERENCIA:

Dar trámite a la solicitud presentada por el interesado el día 3 de junio de 2019 y atendiendo a las circunstancias concurrentes y a lo señalado en esta resolución, dictar un acto administrativo definitivo por el que se estime o desestime la pretensión de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 25/11/2019
Administración: Ayuntamiento de Ocaña (Toledo)
Respuesta: En trámite
Queja número: 19007959

 


Respuesta expresa y motivada.

Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada, y una vez analizado el mismo cabe formular las siguientes

Consideraciones

1.- El Padrón de habitantes entendido como registro administrativo en el que han de constar los vecinos de un municipio aparece regulado por los artículos 15 y siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de abril. Reguladora de las Bases de Régimen Local (Ley 7/1985), así como por los artículos  53 a 55 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial.

La normativa señalada atribuye la gestión del Padrón de Habitantes a los Ayuntamientos señalando expresamente el artículo 17 de la Ley 7/1985 que la formación, mantenimiento, revisión y custodia del Padrón municipal corresponde al Ayuntamiento, de acuerdo con lo que establezca la legislación del Estado.

Por tanto, la gestión del padrón aparece como una competencia propia local exigida por ley irrenunciable por el Ayuntamiento y que este ha de ejercer obligatoriamente.

2.- El artículo 17.2 de la Ley 7/1985 establece  que los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad.

La potestad administrativa ejercida por el Ayuntamiento para inscripción de sus vecinos en el Padrón municipal de habitantes no es de carácter discrecional, ostentando los vecinos la obligación de solicitar el empadronamiento y el derecho a ser empadronados.

3.- Requerido su Ayuntamiento sobre la tramitación que ha dado a la solicitud presentada por el interesado el 3 de junio de 2019, esta administración no informa de las actuaciones realizadas al respecto por lo que parece desprenderse que no se ha dado trámite alguno a la misma.

Esta aparente falta de impulso y tramitación del expediente no justificada supone un incumplimiento de  la obligación que tiene la Administración Pública de someter el procedimiento administrativo al principio de celeridad y de impulsar de oficio todos sus trámites, tal y como establece el artículo 71.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante Ley 39/2015), así como de la obligación de resolver que establece el artículo 21 del mismo texto legal.

Asimismo, el artículo 21.6 de la Ley 39/2015 ha querido señalar que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo, pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria

4.- A juicio de esta institución, esta inactividad de su administración no se compadece con la exigencia de eficacia que ha de presidir toda actuación administrativa de acuerdo con los artículos 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y 103 de la Constitución.

El principio de eficacia exige de las administraciones públicas que se cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente les demanda, entre ellas, el deber de resolver expresamente las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que para que los ciudadanos puedan ejercer una adecuada defensa de sus derechos se requiere tener conocimiento de la fundamentación de las resoluciones administrativas, la falta de resolución lo que comporta es indefensión e inseguridad jurídica.

5.- Por cuanto se refiere a la posibilidad de inscribir a un vecino en el Ayuntamiento o en los servicios sociales municipales, esta institución no comparte el criterio municipal de que no procede por el carácter itinerante del domicilio.

A juicio de esta institución, si un vecino reside habitualmente, esto es, la mayor parte del año, en un lugar en el que previsiblemente no le van a llegar las comunicaciones, sí se puede apelar al llamado domicilio ficticio al que se refiere el punto 3.3 de la Resolución de 30 de enero de 2015, del Presidente del Instituto Nacional de Estadística y del Director General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal (en adelante la instrucción).

El carácter itinerante del domicilio es relevante a la hora de determinar cuál es el lugar en el que el vecino reside más tiempo, y por tanto, dónde tiene la obligación de empadronarse de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 7/1985 y consideración 1.2 de la instrucción, pero una vez que este es determinado, si se concluye que reside habitualmente en el término municipal y sin domicilio, procedería atender a las determinaciones del apartado 3.3 de la instrucción referida.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a ese consistorio la siguiente:

SUGERENCIA

Dar trámite a la solicitud presentada por el interesado el día 3 de junio de 2019 y atendiendo a las circunstancias concurrentes y a lo señalado en esta resolución, dictar un acto administrativo definitivo por el que se estime o desestime la pretensión de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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