Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1.- El motivo de inicio de las actuaciones fue la falta de respuesta a las peticiones formuladas por el interesado a esa Administración los días .. y .. de ….. de 2019. Solicitudes que de la información aportada por ese Ayuntamiento se desprende que no han sido tramitadas.
Esta ausencia de respuesta por parte del Ayuntamiento a las solicitudes presentadas supone un flagrante incumplimiento de la obligación de resolver que se recoge en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2.- Esta institución viene reiterando que el silencio administrativo implica una contradicción con la exigencia de eficacia que ha de presidir toda actuación administrativa de acuerdo con los artículos 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y 103 de la Constitución.
Así, el principio de eficacia exige de las administraciones públicas que se cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente les demanda, entre ellas, el deber de resolver expresamente las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que para que los ciudadanos puedan ejercer una adecuada defensa de sus derechos se requiere tener conocimiento de la fundamentación de las resoluciones administrativas, la falta de resolución lo que comporta es indefensión e inseguridad jurídica.
3.- El artículo 103 de la Constitución señala que la actuación de la Administración debe servir a los intereses de los ciudadanos, no debiendo repercutir las deficiencias de la actuación administrativa sobre los mismos, lesionando sus legítimos derechos, pues incumbe a las Administraciones Públicas regirse en sus actuaciones por los criterios de eficacia y servicio a los ciudadanos.
No teniendo amparo esta práctica municipal en el ordenamiento jurídico , el artículo 21.6 de la Ley 39/2015 ha querido además señalar que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo, pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.
4.- Por cuanto se refiere al fondo del asunto, se ha de tener en cuenta que la regulación municipal vigente en el momento de adoptar el acuerdo objeto de controversia, establecía que “al producirse la muerte del titular de una concesión funeraria, tendrán derecho a la transmisión a su favor, por este orden, los herederos testamentarios, el cónyuge superviviente, o, si falta, las personas a las que corresponda la sucesión intestada.
Si el causante hubiere instituido diversos herederos o si no hubiese cónyuge superviviente y diversas personas resultasen herederas del interesado, la titularidad de la concesión será reconocida en favor del coheredero que designen los restantes en el plazo de tres meses a partir de la muerte del causante o de la fecha en que fuese dictada la declaración de herederos”.
Si no comunicasen esta designación en el plazo establecido, la concesión quedará a nombre de aquel que figure el primero en la documentación que obre en ese Ayuntamiento, hasta que se reciba la citada comunicación.
Teniendo en cuenta que de acuerdo con la información aportada, la finada tenía ….. hijos, todos ellos, por tanto, herederos testamentarios, el cambio de titularidad de la concesión a favor de una de sus hijas (…..) debía haber contado con la conformidad de sus ….. hijos restantes, o, en su caso, de los descendientes de estos últimos teniendo en cuenta el derecho de representación recogido en el Código Civil. Sin embargo, ese Ayuntamiento aprobó el cambio de titularidad de la concesión contando exclusivamente con la conformidad de … herederos de la antigua titular (….., ….. y …..), obviando, así, a los descendientes de los otros tres hijos, que según manifiesta el Ayuntamiento ya estaban fallecidos y a los cuales ni se les dio audiencia en el procedimiento ni se les comunicó el cambio en la titularidad.
5.- A juicio de esta institución, ese Ayuntamiento al haber admitido la petición sin haberle solicitado previamente que aportara las conformidades de todos los coherederos o, en su caso, sin haber requerido a estos últimos su conformidad, ha prescindido de un trámite que ha de calificarse de esencial, en tanto que la norma requiere dicha conformidad para poder transmitir la concesión.
De hecho, en la propia regulación municipal ya se preveía que en caso de que los coherederos no designasen en plazo la persona a favor de la cual podría transmitirse la titularidad de la concesión, está quedaría temporalmente y hasta que hubiera designación, a nombre de aquel que figurase primero en la documentación que obrara en el Ayuntamiento.
Sin embargo, ese Ayuntamiento en lugar de actuar tal y como se recoge en su propia reglamentación, se situó fuera de su propio procedimiento y sin la conformidad de todos los coherederos, dictó decreto de cambio de titularidad que, por irregular, ha supuesto una vulneración del derecho a la sucesión del resto de coherederos, y en correlato la adquisición para su titular de un derecho, careciendo de los requisitos esenciales para su adquisición.
6.- Analizada la actuación municipal se puede afirmar que ese Ayuntamiento ha violentado de forma terminante y clara el procedimiento que concluyó con el otorgamiento de la titularidad de la concesión a una de las herederas, y ello de acuerdo con la doctrina del Consejo de Estado supone que el acto administrativo dictado esté viciado de nulidad de pleno derecho por concurso de la causa prevista en el artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
“La ausencia total de procedimiento debe ser entendida en el sentido de que no existan los engarces formales necesarios en el iter administrativo para concluir en el acto que se pretende emanar, envolviendo tales ausencias o errores procedimentales un radical vicio con irremediables efectos sobre el acto administrativo final” (dictamen del Consejo de Estado 1365/2008 de 13 de noviembre).
Y es que a pesar de que la Ley 39/2015 aluda a la expresión “haber prescindido total y absolutamente del procedimiento”, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 21 de mayo de 1997 o 31 de marzo de 1999) debe considerarse viciado de nulidad de pleno derecho no sólo el supuesto en el que se prescinda del procedimiento en su integridad sino también el caso de que se prescinda de un trámite esencial.
Además, como se ha señalado anteriormente, ese Ayuntamiento al no ajustarse al procedimiento y obviar las prescripciones del derecho de sucesiones, ha dictado un acto contrario al ordenamiento jurídico por el que la solicitante ha adquirido un derecho sin reunir los requisitos necesarios para su adquisición. Requisito (condición de único heredero tras la renuncia del resto de coherederos a la concesión), que al ser absolutamente determinante para la configuración del derecho adquirido, ha de calificarse no solo como necesario sino como esencial, y ello a juicio de esta institución, supondría que el acto administrativo dictado también estaría incurso en causa de nulidad de acuerdo con el artículo 47.1.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
7.- En consecuencia, entendiendo que el acto administrativo por el que se acuerda el cambio de titularidad de la concesión a favor de (…..) está viciado de nulidad de pleno derecho por concurrir las causas previstas en el artículo 47.1.e) y f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a juicio del Defensor del Pueblo, ese Ayuntamiento debería proceder a revisar de oficio dicho acto de acuerdo con el artículo 106 de la precitada ley.
Decisión
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a la Administración las siguientes:
SUGERENCIAS
1.- Tramitar y dar respuesta al escrito presentado en fecha .. de ….. de 2019 con número de registro de entrada ….. de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2.- Atender el escrito presentado en fecha .. de ….. de 2019 con número de registro de entrada ….. y en consecuencia tramitar el correspondiente procedimiento de revisión de oficio contra el Decreto dictado por la Teniente de Alcalde de Obras y Conservación por el que se resuelve estimar la solicitud de cambio de titularidad de concesión presentada por (…..) con número de registro de entrada …../…
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las SUGERENCIAS, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Esta institución es consciente de la gravedad de la situación y de las limitaciones que el estado de alarma implica para el funcionamiento regular de las instituciones, por lo que se ruega se dé respuesta a este escrito en cuanto sea posible.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)