Respuesta expresa y motivada a una reclamación.

SUGERENCIA:

Que se notifique al interesado la respuesta expresa y motivada que se dé a las reclamaciones presentadas que se relacionan en el escrito remitido por esta institución con fecha 12 de julio de 2021.

Fecha: 25/04/2022
Administración: Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz)
Respuesta: En trámite
Queja número: 20029543

 


Respuesta expresa y motivada a una reclamación.

Se ha recibido escrito de esa alcaldía, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1.-El artículo 18.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante Ley 7/1985), dispone que entre los derechos de los vecinos está el de exigir la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público, en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio.

Por su parte, el artículo 25 de la Ley 7/1985 atribuye a los municipios una amplia capacidad genérica de actuación para promover actividades y prestar los servicios públicos que afecten no solo a las necesidades sino también a las aspiraciones de la comunidad vecinal. De estas competencias, la Ley 7/1985, selecciona determinados servicios que, por su naturaleza básica y elemental deben ser atendidos con carácter obligatorio por ese ayuntamiento como es el caso de la pavimentación de las vías públicas.

De lo expuesto se desprende que el derecho de los vecinos a contar con una vía pública en adecuado estado de conservación y accesible en los términos previstos por el Real Decreto 505/2007, de 20 de abril, por el que se aprueban las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y edificaciones, es correlativo a la obligación del ayuntamiento de garantizar una adecuada pavimentación de las vías públicas urbanas.

2.- De la lectura de la información aportada se desprende que ese ayuntamiento no ha dado respuesta expresa y por escrito a las peticiones formuladas por el interesado sobre aspectos diversos relacionados con la mejora de la vía pública.

Esa ausencia de respuesta por parte de la Administración a la solicitud presentada supone un incumplimiento de la obligación de resolver que se recoge en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3.- Esta institución viene reiterando que el silencio administrativo implica una contradicción con la exigencia de eficacia que ha de presidir toda actuación administrativa de acuerdo con los artículos 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, y 103 de la Constitución.

Así, el principio de eficacia exige de las administraciones públicas que se cumpla el deber de resolver expresamente las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que los ciudadanos necesitan tener conocimiento de la fundamentación de las resoluciones administrativas. La falta de resolución comporta indefensión e inseguridad jurídica.

De acuerdo con el artículo 103 de la Constitución la actuación de la Administración debe servir a los intereses de los ciudadanos, no debiendo repercutir las deficiencias de la actuación administrativa sobre los mismos, lesionando sus legítimos derechos, pues debe regirse por los criterios de eficacia y servicio a los ciudadanos.

4.- Si bien esta institución comparte con ese ayuntamiento que las acciones a realizar en la vía pública han de tener en cuenta un determinado orden de prioridades, ello no obsta a que deba dar adecuada respuesta a las peticiones formuladas por el interesado desde el área de gobierno que correspondiere.

A juicio de esta institución, el hecho de que ese ayuntamiento, más de tres años después desde la presentación del escrito por el interesado, se limite a informar en algunos casos que trasladará la petición al área competente, supone un funcionamiento anormal de esa Administración que debe ser necesariamente puesto de manifiesto.

Además, si ese ayuntamiento, tal y como justifica, entendía que los datos aportados por el interesado no eran suficientes para localizar el lugar en el que solicitaba que se realizara la actuación, debió haberle requerido que ampliara la información y, una vez aportados los datos necesarios, resolver lo que procediere.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se ha resuelto formular a ese ayuntamiento la siguiente:

SUGERENCIA

Que se notifique al interesado la respuesta expresa y motivada que se dé a las reclamaciones presentadas que se relacionan en el escrito remitido por esta institución con fecha 12 de julio de 2021.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la citada ley orgánica, que a la mayor brevedad posible comunique si acepta o no la Sugerencia, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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