Respuesta expresa y motivada a un escrito.

SUGERENCIA:

Que se notifique a la interesada la respuesta expresa y motivada que se dé al escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2022 de acuerdo con lo dispuesto en esta Resolución.

Fecha: 23/12/2022
Administración: Ayuntamiento de Burgo de Osma-Ciudad de Osma (Soria)
Respuesta: En trámite
Queja número: 22021095

 


Respuesta expresa y motivada a un escrito.

Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1.-De la información aportada por ese ayuntamiento se desprende que ese consistorio no ha dado respuesta expresa a los escritos presentados por la interesada el día 12 de agosto de 2022.

Esta ausencia de respuesta supone un incumplimiento de la obligación de resolver que tiene la Administración pública según establece el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2.- Esta institución viene reiterando que el silencio administrativo implica una contradicción con la exigencia de eficacia que ha de presidir toda actuación administrativa de acuerdo con los artículos 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público y 103 de la Constitución.

Así, el principio de eficacia exige de las administraciones públicas que se cumpla el deber de resolver expresamente las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que los ciudadanos necesitan tener conocimiento de la fundamentación de las resoluciones administrativas para poder ejercer una adecuada defensa de sus derechos. La falta de resolución lo que comporta es indefensión e inseguridad jurídica.

3.- El artículo 103 de la Constitución señala que la actuación de la Administración debe servir a los intereses de los ciudadanos, no debiendo repercutir las deficiencias de la actuación administrativa sobre los mismos, lesionando sus legítimos derechos, pues incumbe a las administraciones públicas regirse en sus actuaciones por los criterios de eficacia y servicio a los ciudadanos.

Es indudable, por tanto, que ese ayuntamiento debe dar el correspondiente trámite a la reclamación presentada por la interesada con celeridad, agilidad y eficacia. Y es que, si bien es cierto que con carácter previo a que ese ayuntamiento pudiera dar respuesta al escrito ya se había retirado el mobiliario que causaba molestias, la interesada tiene derecho a conocer los motivos por los que se eligió un emplazamiento para su instalación y no otro.

4.- Sobre este particular esta institución ya ha venido reconociendo que entra dentro de la órbita de la competencia municipal el decidir discrecionalmente dentro de las muy variadas opciones posibles el emplazamiento concreto para cada una de sus dotaciones, instalaciones y mobiliario urbano. Ahora bien, aun dentro de este ámbito de discrecionalidad del que goza la Administración, ese ayuntamiento ha de saber que dicha discrecional decisión debe sujetarse a las reglas así establecidas para el ejercicio de toda potestad discrecional y entre ellas la de la precisa motivación de acuerdo con el artículo 35.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Y ello significa que no es suficiente con una justificación genérica según la cual la ubicación es la más adecuada, sino que es preciso justificar por qué es esa ubicación y no otra la que el ayuntamiento considera correcta, y cuáles son las razones para ello, por los motivos que el ayuntamiento considere. Debiéndose garantizar en todo caso la normal circulación por la vía, atendiendo a su carácter.

Además, teniendo en cuenta que la instalación de los urinarios junto a la vivienda de la interesada necesariamente comportará una mayor asiduidad de personas a la zona, ese ayuntamiento debía haberle comunicado si tenía previsto adoptar alguna medida para reforzar la limpieza de la zona y paliar las molestias que dicha dotación pudiera haber provocado en el vecindario.

5.- El Defensor del Pueblo, de acuerdo con el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, por la que se rige esta institución, ha de velar porque la Administración resuelva expresamente, en tiempo y en forma, las peticiones y recursos que le hayan sido presentados, cumpliendo así lo previsto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se ha resuelto formular a ese ayuntamiento la siguiente:

SUGERENCIA

Que se notifique a la interesada la respuesta expresa y motivada que se dé al escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2022 de acuerdo con lo dispuesto en esta Resolución.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Sugerencia formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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