Restablecimiento de la legalidad urbanística y sanciones, conforme a los principios de eficacia, economía y celeridad.

RECOMENDACION:

Reaccionar ante las trasgresiones del orden urbanístico infringido, restablecer la legalidad e imponer sanciones a las personas responsables, conforme a los principios de eficacia, economía y celeridad.

Fecha: 15/04/2020
Administración: Agencia de Defensa del Territorio de Mallorca. Consejo Insular de Mallorca
Respuesta: Rechazada
Queja número: 19020453

 

SUGERENCIA:

Incoar el correspondiente expediente de infracción urbanística contra el autor de las obras ejecutadas sin licencia y adoptar, en el ejercicio de las potestades urbanísticas que legalmente tiene encomendadas, las medidas adecuadas tendentes a restablecer el orden urbanístico infringido.

Fecha: 15/04/2020
Administración: Agencia de Defensa del Territorio de Mallorca. Consejo Insular de Mallorca
Respuesta: Rechazada
Queja número: 19020453

 

SUGERENCIA:

Incoar expediente sancionador al titular de las obras ejecutadas sin licencia y sin ajustarse a la normativa urbanística vigente en el municipio.

Fecha: 15/04/2020
Administración: Agencia de Defensa del Territorio de Mallorca. Consejo Insular de Mallorca
Respuesta: Rechazada
Queja número: 19020453

 


Restablecimiento de la legalidad urbanística y sanciones, conforme a los principios de eficacia, economía y celeridad.

Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. Ante todo se constata la veracidad de los hechos denunciados por el interesado. Efectivamente en el informe emitido por esa Agencia se afirma que en la inspección realizada en diciembre de 2018 se comprobó la existencia de infracciones urbanísticas que aún no habrían prescrito: ampliación de vivienda preexistente de 53 m2, con solera de hormigón de 11 m2, y con aplacado de piedra de 80 m2 de fachadas existentes; así como una edificación de uso indefinido de 9 m2 de superficie. Se verificó además con el Ayuntamiento de Manacor la ausencia de licencia municipal que pudiera amparar dichas obras.

2. Por otro lado, constan denuncias que datan de hace años, la primera de ellas de diciembre de 2017. A pesar de ello y de las irregularidades urbanísticas constatadas por los técnicos, esa Agencia afirma que no se ha iniciado la tramitación del correspondiente procedimiento y persisten las infracciones, sin que conste a esta institución que esa Administración tenga intención de adoptar medidas. Parece considerar suficiente la actuación circunscrita hasta la fecha a la inspección efectuada en diciembre de 2018, es decir, hace más de un año y al requerimiento practicado al Ayuntamiento de Manacor. Y alega para justificar su falta de actuación que conforme al Plan Anual de Inspección Urbanística y Planificación de los Expedientes de Infracción Urbanística de la Agencia que establece un orden de prelación para el inicio, tramitación y resolución de dichos expedientes, no correspondería todavía incoar los procedimientos sancionador y de restablecimiento respecto a los hechos denunciados por el compareciente. Sin embargo, no se aclara con arreglo a qué criterios se establece ese orden de prelación y lo que es más grave ni siquiera se adelanta una fecha aproximada para iniciar las actuaciones encaminadas al restablecimiento de la legalidad urbanística.

3. Conviene recordar que esa Agencia es un organismo autónomo del Consejo de Mallorca que, conforme al artículo 2 de sus Estatutos, tiene como finalidad esencial velar por el correcto ejercicio de las competencias que la legislación vigente, y en particular la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears (LUIB), atribuyen al Consejo de Mallorca, y de las que los municipios le puedan delegar en materia de protección de la legalidad urbanística, especialmente en suelo rústico.

A tenor del artículo 3 de sus Estatutos, sus funciones principales, entre otras, son:

– Ejercer las competencias del Consejo de Mallorca en temas de legalidad urbanística, incluidas:

  • La inspección y la vigilancia urbanística de los actos de edificación y uso del suelo.
  • La imposición de sanciones a las personas responsables de infracciones urbanísticas, así como ordenar la demolición de las obras ilegalmente construidas e impedir los usos a que hubieran dado lugar, en subrogación de las competencias municipales.
  • Impugnar o instar la revisión de oficio de las licencias y las autorizaciones contrarias a la normativa urbanística que puedan ser otorgadas por los ayuntamientos.

– Ejercer las competencias que los municipios tienen atribuidas en materia de legalidad urbanística que los ayuntamientos voluntariamente le deleguen, en las condiciones que se determinen en los convenios de delegación

– La adopción de todo tipo de medidas preventivas y cautelares para proteger la legalidad urbanística en Mallorca y el asesoramiento técnico y jurídico a los municipios.

Tal y como se ha indicado, en este supuesto se trata de actuaciones llevadas a cabo en el suelo rústico de un municipio que ha delegado sus competencias en esa Agencia, algunas de las cuales podrían ser constitutivas de una presunta infracción urbanística no prescrita, aspecto que es competencia de esa Agencia. Por tanto, es claro que esa Administración en este caso por delegación tiene encomendada la protección de la legalidad urbanística y sus tres funciones: inspeccionar las obras, edificaciones y usos de suelo para comprobar su adecuación al ordenamiento jurídico, adoptar las medidas necesarias para la restauración del orden urbanístico infringido y reponer los bienes afectados al estado anterior y, por último, sancionar a los responsables de las infracciones. Estas potestades son de ejercicio inexcusable y las autoridades y funcionarios están obligados a iniciar y tramitar los procedimientos establecidos para el ejercicio de aquellas, de acuerdo con los principios de eficacia, economía y celeridad (artículo 103 de la Constitución). La finalidad es evitar que el incumplimiento de la norma pueda beneficiar a los infractores y perjudicar al propio municipio y a sus vecinos.

En suma, no es una facultad u opción sino una obligación de esa Administración adoptar medidas de protección de la legalidad, de restablecimiento del orden perturbado, exigir responsabilidad (penal, sancionadora y disciplinaria) y, en su caso, de resarcimiento de los daños y la indemnización de los perjuicios a cargo de quienes sean declarados responsables administrativos, por toda acción u omisión tipificada como infracción en la normativa urbanística que esa agencia tiene encomendado aplicar.

4. En este caso, esa Agencia través de sus servicios técnicos, ha constatado las irregularidades urbanísticas existentes. Sin embargo, no consta que se hayan incoado expedientes de restablecimiento de la legalidad urbanística y sancionador a pesar del tiempo transcurrido desde que se denunciasen aquellas.

Lo relevante, ante hechos que puedan suponer la infracción del ordenamiento jurídico y que lleven aparejado el deber de reaccionar, es precisamente que esa Administración no ejerza sus atribuciones. En este sentido se reitera que esta postura es contraria a los principios de eficacia y sometimiento pleno a la ley que, según el artículo 103.1 de la Constitución, deben presidir la actuación de todo Administración pública, y tampoco sirve a los intereses generales, pues mal se sirven estos desde el incumplimiento de la legalidad vigente. La Sentencia del Tribunal Constitucional 178/1989, de 2 de noviembre, que se trata de un principio esencial que debe presidir, junto con otros, toda la actuación de la Administración pública, siendo un mandato para la Administración en la medida en que esta ha de actuar de acuerdo con dicho principio. Además, resulta incuestionable que este principio juega un papel fundamental en los procedimientos de restauración de la legalidad urbanística vulnerada, sin que pueda servir de justificación ante esta falta de adopción de medidas, la escasez de medios materiales y personales.

5. Tampoco confirma esa Agencia si ha incoado expediente sancionador por ejecutar dichas obras sin licencia, por lo que se deduce que no se ha sancionado la infracción cometida en este supuesto.

El expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística es independiente y compatible con el ejercicio por la Administración de su potestad sancionadora. Así se recoge en el artículo 198 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de Urbanismo de las Illes Balears que dispone que la apreciación de la presunta comisión de una infracción urbanística definida en la ley dará lugar a la incoación, instrucción y resolución del correspondiente procedimiento sancionador, sean o no legalizables los actos o usos objeto de este. El procedimiento derivado del requerimiento que se practique instando la legalización y, en su caso, la reposición a su estado originario de la realidad física alterada, se instruirá y resolverá con independencia del procedimiento sancionador que hubiera sido incoado, pero de forma coordinada con este.

En definitiva la normativa urbanística sanciona la realización de obras sin la preceptiva licencia o sin ajustarse a la concedida y la potestad sancionadora es una potestad reglada que debe ejercerse por la administración si se da el supuesto de hecho previsto en las normas, en este supuesto, el conocimiento de unos hechos que son constitutivos de infracción administrativa.

Por tanto, esta institución considera que no hay posibilidad de optar entre incoar o no un expediente sancionador dado que no hay duda de que en este caso se ha cometido una infracción urbanística. Según viene sosteniendo el Defensor del Pueblo en sus resoluciones, la potestad sancionadora de la Administración es de orden público y es de ejercicio obligatorio, no por tanto discrecional sino imperativo e inexcusable.

Decisión

De conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular ante esa Agencia de Defensa del Territorio de Mallorca, las siguientes resoluciones:

RECOMENDACIÓN

Reaccionar ante las trasgresiones del orden urbanístico infringido, restablecer la legalidad e imponer sanciones a las personas responsables, conforme a los principios de eficacia, economía y celeridad.

SUGERENCIAS

1. Incoar el correspondiente expediente de infracción urbanística contra el autor de las obras ejecutadas sin licencia y adoptar, en el ejercicio de las potestades urbanísticas que legalmente tiene encomendadas, las medidas adecuadas tendentes a restablecer el orden urbanístico infringido.

2. Incoar expediente sancionador al titular de las obras ejecutadas sin licencia y sin ajustarse a la normativa urbanística vigente en el municipio.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la citada Ley Orgánica, que comunique si acepta o no las Resoluciones formuladas, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa. Ahora bien, esta institución es consciente de la gravedad de la situación y de las limitaciones que el estado de alarma implica para el funcionamiento regular de las administraciones públicas, por lo que se ruega remita dicha respuesta cuando le sea posible.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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