Texto
Se ha recibido su escrito relativo a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1. No es objeto de la presente investigación el expediente de disciplina urbanística número …/2016 d.u., incoado contra el compareciente al haber instalado sin licencia municipal un sistema de antena de radioaficionado en la cubierta del inmueble. Por ello, no se realizarán valoraciones al respecto, limitándose esta institución a darle traslado de la información recibida de ese Ayuntamiento.
2. Por lo que se refiere al ejercicio de la actividad, informa esa Entidad local que acordó el cierre y cese de la actividad de fábrica de bloques y bovedillas de hormigón por Decreto número 1765/2018, de 3 de abril, resolución que ha sido recientemente recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa (procedimiento ordinario número 117/2018). Por auto judicial se ha suspendido la ejecución de este acto administrativo.
Por este motivo y de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, no es posible continuar la tramitación del expediente en este aspecto concreto de la queja. Será en el marco de dicho procedimiento judicial en el que se dirima esta cuestión referida al cese de la actividad.
3. No obstante, sin perjuicio de lo que finalmente resuelvan los tribunales de justicia, la actividad ocasiona molestias que persisten en la actualidad según denuncia el interesado en sus escritos. Como ya indicó esta institución en su última comunicación es este aspecto de control de la contaminación acústica el que debe inspeccionarse.
Por este motivo, el 21 de marzo de 2018 se formuló a ese Ayuntamiento la siguiente SUGERENCIA: Realizar mediciones de los niveles sonoros que produce la actividad denunciada, incluyendo, si es preciso, el interior de la vivienda del denunciante, y en función de los resultados obtenidos valorar la adopción de medidas correctoras para minorar las molestias.
Nada se informa al respecto en el informe municipal ahora remitido, por lo que se presume que dichas mediciones no se han llevado a cabo.
Se recuerda una vez más a ese Ayuntamiento que tiene competencias en materia de protección del medio ambiente urbano y la salubridad pública y contra la contaminación acústica (artículo 25 de la Ley de Bases del Régimen Local). Por tanto, debe velar por que los niveles de ruido no excedan de los límites permitidos por la legislación vigente y asegurar que el titular de la actividad ha adoptado las medidas precisas para que aquélla se desarrolle de la manera menos molesta posible. Para asegurar el cumplimiento dispone de potestades inspectoras y sancionadoras, incluida la adopción de medidas cautelares.
Por ello, se reitera que es necesario realizar una medición de ruido que produce la actividad para que quede acreditado de forma fehaciente, bien que los niveles sobrepasan el máximo permitido, bien que se cumple la legalidad vigente.
4. Finalmente y por lo que se refiere a la instalación de la grúa, ese Ayuntamiento informa que por Decreto 8080/2017, de 22 de noviembre declaró la caducidad del expediente de Disciplina Urbanística número …/2016 d.u. incoado en 2016. Sin embargo, no se aclara si ha procedido a incoar un nuevo procedimiento, tal y como los propios servicios técnicos municipales recomiendan.
Se recuerda a esa Alcaldía que fue ese Ayuntamiento el que informó en su día que ese procedimiento de protección de la legalidad urbanística se había iniciado por la instalación de la grúa torre en dicha parcela sin licencia municipal y que en la propia resolución se advertía al titular que al tratarse de obras manifiestamente ilegalizables, se dictaría resolución constatando la ilegalidad del uso y de la obra y la imposibilidad de proceder a su legalización, ordenándose el desmontaje de la grúa al ser totalmente incompatible con la ordenación.
La intervención administrativa y las potestades de protección de la legalidad son de ejercicio inexcusable y las autoridades y funcionarios están obligados a iniciar y tramitar los procedimientos establecidos para el ejercicio de tales potestades, de acuerdo con los principios de eficacia y coordinación contemplados en el artículo 103 de la Constitución.
La caducidad de este y de otros expedientes citados en el informe remitido, pone de manifiesto el incumplimiento por ese Ayuntamiento del citado principio de eficacia, principio constitucional inherente a la organización y actuación administrativa. En este sentido el Tribunal Constitucional ha venido reiterando en sus sentencias que se trata de un principio esencial que debe presidir, junto con otros, toda la actuación de la Administración pública, siendo un mandato para la Administración en la medida en que esta ha de actuar de acuerdo con dicho principio.
Debe tenerse presente que las personas designadas como órgano instructor o, en su caso, los titulares de las unidades administrativas que tengan atribuida tal función serán responsables directos de la tramitación del procedimiento y, en especial, del cumplimiento de los plazos establecidos (artículo 71 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).
La caducidad de los expedientes evidencia una falta de diligencia en el actuar administrativo y finalmente conlleva una dilación indebida en las resoluciones administrativas que redundan en beneficio de los infractores de las normas que demoran su obligación de legalizar las obras realizadas (en el caso de que ello sea posible) posibilitándose además con tales dilaciones que en muchos casos concurra la prescripción y que, por tanto, las obras ilegales sean inatacables al producirse un desapoderamiento de la Administración para intervenir y obligar a la restauración del orden urbanístico incumplido.
Decisión
1. Se formula a ese Ayuntamiento, en virtud de lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, la siguiente:
SUGERENCIA
Incoar un nuevo procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística vulnerada por la instalación de la grúa torre sin licencia municipal y tramitarlo hasta su resolución llevando a cabo con la mayor diligencia las actuaciones previstas en los artículos 177 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de Espacios Naturales Protegidos de Canarias aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 mayo.
2. Asimismo se reitera la Sugerencia formulada el 21 de marzo de 2018.
3. Finalmente se solicita información sobre si el uso que se desarrolla en esa ubicación está contemplado en el planeamiento general del municipio, y si el emplazamiento de la finca dispone de algún régimen de especial protección ambiental, dada su proximidad a unas viviendas.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, remita la información solicitada y comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)