Texto
Se ha recibido su escrito relativo a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1. Se comprueba que ese Ayuntamiento está adoptando medidas para restablecer la legalidad urbanística en este supuesto; no obstante, llama la atención el retraso en el que ha incurrido a la hora de incoar los procedimientos de restablecimiento de la legalidad y sancionador. En efecto, se recuerda que las obras fueron denunciadas en 2012 y ya entonces esa Entidad local constató que el patio anejo a la edificación denunciada no cumplía las prescripciones y retranqueos que el Plan General Municipal establece. Dicha realidad, que fue expresamente reconocida por esa Alcaldía, no ha motivado durante todos estos años reacción alguna por parte del Ayuntamiento encaminada a restablecer la legalidad urbanística infringida, prevaleciendo los intereses del titular de las obras ilegales sobre los más puros intereses generales.
Por ello, pese a las medidas recientemente adoptadas, dado el largo tiempo trascurrido desde que se ejecutaran las obras ilegales, se solicita a ese Ayuntamiento que continué informando sobre los avances que se produzcan en la tramitación de ambos expedientes y las resoluciones que se dicten. Asimismo, se solicita copia de las resoluciones por las que se han incoado aquellos y fecha en la que se han notificado al autor de las obras ilegales.
2. Por otro lado, ha de recordarse una vez más a ese Ayuntamiento que tiene encomendada la protección de la legalidad urbanística y sus tres funciones: inspeccionar las obras, edificaciones y usos de suelo para comprobar su adecuación al ordenamiento jurídico, adoptar las medidas necesarias para la restauración del orden urbanístico infringido y reponer los bienes afectados al estado anterior y, por último, sancionar a los responsables de las infracciones.
Estas potestades son de ejercicio inexcusable y las autoridades y funcionarios están obligados a iniciar y tramitar los procedimientos establecidos para el ejercicio de aquéllas, de acuerdo con los principios de eficacia, economía y celeridad (artículo 103 de la Constitución).
Preocupa a esta institución que dichas resoluciones que han de dictarse en el marco de los procedimientos iniciados no se adopten con la celeridad necesaria de forma que pueda concurrir la caducidad en los expedientes. Ello pondría de manifiesto un nuevo incumplimiento del principio de eficacia, principio constitucional inherente a la organización y actuación administrativa. En efecto, el Tribunal Constitucional ha venido reiterando en sus sentencias que se trata de un principio esencial que debe presidir, junto con otros, toda la actuación de la Administración pública, siendo un mandato para la Administración en la medida en que esta ha de actuar de acuerdo con dicho principio.
3. Debe tenerse presente que las personas designadas como órgano instructor o, en su caso, los titulares de las unidades administrativas que tengan atribuida tal función serán responsables directos de la tramitación del procedimiento y, en especial, del cumplimiento de los plazos establecidos (artículo 71 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).
4. La caducidad de los expedientes evidencia una falta de diligencia en el actuar administrativo reprobable y finalmente conlleva una dilación indebida en las resoluciones administrativas que redundan en el beneficio de los infractores de las normas que demoran su obligación de restaurar la legalidad posibilitándose además con tales dilaciones que en muchos casos concurra la prescripción y que, por tanto, las obras ilegales sean inatacables al producirse un desapoderamiento de la Administración para intervenir y obligar a dicha restauración del orden urbanístico incumplido. En suma, las dilaciones indebidas en las resoluciones administrativas no son irrelevantes y, como se ha dicho, cuando provocan la caducidad de los expedientes redundan en el beneficio de los infractores de las normas y van en detrimento del propio municipio y sus vecinos.
5. Han de considerarse finalmente los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3 /1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo.
Decisión
1ª En la confianza que tenga en cuenta lo dicho en las consideraciones, esta institución ha resuelto formular a ese Ayuntamiento la siguiente:
RECOMENDACIÓN
Reaccionar eficazmente ante la transgresión del orden urbanístico infringido, restablecer la legalidad e imponer sanciones a las personas responsables, conforme a los principios de eficacia, economía y celeridad.
2ª Se solicita que, de acuerdo con la línea de actuación señalada, informe del resultado de las actuaciones iniciadas con el fin de restablecer el orden urbanístico vulnerado en este supuesto, así como, sobre los avances que se produzcan en la tramitación de los procedimientos de restauración de la legalidad urbanística y sancionador iniciados recientemente, y las resoluciones que se dicten. Asimismo, deberá remitir copia de las resoluciones por las que se han incoado dichos expedientes y fecha en la que se han notificado al autor de las obras ilegales.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la RECOMENDACIÓN, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)