Restablecimiento del orden urbanístico infringido

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Ayuntamiento de Blanca (Murcia)

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 17017361


Texto

Se ha recibido escrito de ese Ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. Ante todo se constata la veracidad de los hechos denunciados por la interesada. Efectivamente en los informes emitidos por los servicios técnicos municipales se afirma con contundencia que se ha ocupado un tramo de vía pública mediante un vallado, y que en dicho emplazamiento se ejerce una actividad incompatible con el planeamiento urbanístico y, por tanto, ilegalizable, que además causa graves molestias a los vecinos. Los propios técnicos en sus informes recomiendan que se ordene el cese de la actividad y además se restaure la legalidad urbanística mediante la demolición de las construcciones ilegales.

2. Constan denuncias que datan de hace años, la primera de ellas de 2010. A pesar de ello y de las graves irregularidades urbanísticas constatadas por los técnicos esa Alcaldía afirma que hasta la fecha no ha sido posible iniciar la tramitación del correspondiente procedimiento dado el elevado volumen de asuntos existente en el Ayuntamiento y la escasez de medios materiales y personales. Y lo que es más grave ni siquiera adelanta una fecha aproximada para iniciar las actuaciones encaminadas al restablecimiento de la legalidad urbanística.

3. Esta institución reconoce la limitación de medios económicos existentes y los límites presupuestarios de las entidades municipales, que se han visto agravados en los últimos años por la situación económica; pero ello tampoco justifica la falta de adopción de medidas durante estos años.

Se recuerda, una vez más, que el ejercicio de la competencia que el Ayuntamiento tiene legalmente encomendada sobre protección de la legalidad urbanística comprende tres funciones básicas, ninguna de las cuales debe ser descuidada: inspeccionar las obras, edificaciones y usos de suelo para comprobar su adecuación al ordenamiento jurídico; adoptar las medidas necesarias para la restauración del orden urbanístico infringido y reponer los bienes afectados al estado anterior; y sancionar a los responsables de las infracciones. Estas potestades son de ejercicio inexcusable y las autoridades y funcionarios están obligados a iniciar y tramitar los procedimientos establecidos para el ejercicio de aquellas, de acuerdo con los principios constitucionales de eficacia, economía y celeridad. La finalidad es evitar que el incumplimiento de la norma pueda beneficiar a los infractores y perjudicar al propio municipio y a sus vecinos, como está ocurriendo en este caso.

En suma, no es una facultad u opción sino una obligación del Ayuntamiento adoptar medidas de protección de la legalidad, de restablecimiento del orden perturbado, exigir responsabilidad (penal, sancionadora y disciplinaria) y, en su caso, de resarcimiento de los daños y la indemnización de los perjuicios a cargo de quienes sean declarados responsables administrativos, por toda acción u omisión tipificada como infracción en la normativa urbanística que la Corporación tiene encomendado aplicar.

4. En este caso, ese Ayuntamiento a través de sus servicios técnicos, ha constatado las irregularidades urbanísticas existentes. Sin embargo, no consta que se hayan incoado expedientes de restablecimiento de la legalidad urbanística y sancionador. La falta de adopción de estas medidas cuando ese Ayuntamiento conoce la existencia de estas infracciones desde hace años, pone de manifiesto el incumplimiento del principio de eficacia, principio constitucional inherente a la organización y actuación administrativa. En efecto, recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional 178/1989, de 2 de noviembre, que se trata de un principio esencial que debe presidir, junto con otros, toda la actuación de la Administración pública, siendo un mandato para la Administración en la medida en que esta ha de actuar de acuerdo con dicho principio. Además, resulta incuestionable que este principio juega un papel fundamental en los procedimientos de restauración de la legalidad urbanística vulnerada, sin que pueda servir de justificación ante esta falta de adopción de medidas, la escasez de medios materiales y personales.

5. Por lo que se refiere a la actividad, la interesada viene desde hace años denunciando que la existencia de este corral ilegal hace que en esta parte de la localidad se haga imposible vivir, vulnerándose el derecho constitucional de los ciudadanos a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona (artículo 45 CE). Todo indica que la responsabilidad de haber llegado a esta situación que califica de insostenible, en buena parte se debe a la nula actuación municipal, ya que el Ayuntamiento se ha mostrado poco flexible a la hora de adoptar medidas para impedir que esta actividad continúe durante años funcionando a pesar de que carece de licencia y es ilegalizable, obviando de esta forma la repercusión en los vecinos de las molestias, incomodidades, insalubridades, etc., que produce. El titular de la actividad no tiene derecho a desarrollarla si no cuenta con las autorizaciones pertinentes. Por su parte, los vecinos no tienen el deber de soportar las molestias, especialmente si es una actividad no autorizada.

6. Por ello, esta institución considera que han de adoptarse de inmediato las medidas propuestas por los técnicos municipales en sus informes, esto es ordenar de forma inmediata el cese de la actividad y adoptar medidas para garantizar el restablecimiento de la legalidad urbanística y sancionadora.

Decisión

1ª De conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, y a fin de que ese Ayuntamiento la tenga en cuenta para casos futuros, se ha resuelto formular la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Reaccionar ante las trasgresiones del orden urbanístico infringido, restablecer la legalidad e imponer sanciones a las personas responsables, conforme a los principios de eficacia, economía y celeridad.

2ª Asimismo, y para este caso concreto, se formulan las siguientes:

SUGERENCIAS

1. Ordenar el cese de la actividad ilegal e ilegalizable, previo trámite de audiencia a los interesados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 141 de la de Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia

2. Adoptar, en el ejercicio de sus potestades urbanísticas, las medidas necesarias tendentes a restablecer el orden urbanístico infringido, incoándose de forma inmediata expediente sancionador al titular de las obras ilegales e iniciando, si ello fuera necesario, el correspondiente expediente de ejecución subsidiaria para la realización de las obras de demolición, a fin de que la solución del problema planteado no sufra más demora.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la RECOMENDACIÓN y las SUGERENCIAS, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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