Texto
Se ha recibido su escrito de fecha 11 de febrero del 2015, en el que contesta a la queja formulada por el Sr. (..), que fue registrada en esta Institución con el número arriba indicado.
Como ya se indicó en el escrito enviado esa Secretaría de Estado el interesado expone que posee la titulación de Técnico Superior en Gestión del Transporte, y como tal, tiene habilitación legal para fundar y gestionar su propia empresa de transporte de viajeros.
Expone que lleva cuatro años en paro y que ha decidido emprender para ganarse la vida. Sin embargo, se enfrenta con la dificultad de que para expedir la Tarjeta de Transporte VD (Viajeros Discrecional), la Administración le exige disponer de antemano de 5 autobuses de menos de 2 años de antigüedad desde su primera matriculación, y que sumen en total 90 plazas. Esta exigencia se ampara en la Orden del Ministerio de Fomento de 23 de julio de 1997 (BOE número 182), artículo 15.
El interesado considera que el desembolso que supone adquirir el número y tipo de vehículos exigido, cercano al millón y medio de euros, constituye una barrera que impide su ejercicio del derecho a la libertad de empresa.
La Secretaría de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda, explica que la exigencia de un número mínimo de vehículos no ha sido arbitrariamente establecida ni mantenida desde 1997, pues persigue el objetivo de propiciar un “mejor funcionamiento del transporte por carretera que garantice un transporte colectivo de personas de calidad y una mayor garantía de los derechos de los viajeros”. Se considera que, de suprimirse la exigencia cuestionada, es previsible un incremento importante del número de autónomos o microempresas “con la consiguiente inestabilidad, inseguridad y merma de la calidad del transporte en autobús”.
Por otra parte, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ha emitido un informe en el que concluye que la exigencia de disponer de un número mínimo de autobuses de un cierto tamaño y antigüedad no cumple los requisitos de necesidad y proporcionalidad y supone un obstáculo para el acceso y ejercicio de esta actividad por lo que debería ser objeto de eliminación.
Consideraciones
Desde 1997 la Administración española ha cerrado el acceso a este mercado a un número potencial de profesionales (aquellos que poseyendo la titulación y capacitación carecen de medios económicos para costear la inversión en cinco autocares).
La libertad de empresa es un derecho fundamental previsto en el artículo 38 de la Constitución que reconoce este derecho en el marco de la economía de mercado.
De acuerdo con el artículo 53.2 de la Constitución, solo por ley podrá regularse el ejercicio de este derecho que, en todo caso, se deberá respetar su contenido esencial. Constituye el objeto esencial de este derecho la regulación del inicio y el sostenimiento en libertad de la actividad económica (STC 83/84, de 24 de julio).
El derecho a la libertad de empresa constitucionalmente reconocido, además de quedar garantizado opera como límite a la actuación de los poderes públicos en la materia, de tal suerte que no se puede regular el mismo dejándolo vacío de contenido. Así las cosas, la Administración no puede intervenir introduciendo restricciones al margen de la ley, que no respetan este derecho fundamental. La Ley 16/1987, de 30 julio de Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT), en su artículo 43.1.d), permite a la Administración limitar el acceso al mercado en función del número de vehículos pero en todo caso, la facultad de la Administración no es absoluta, sino que habrá de respetar una serie de límites: ha de estar justificada por razones de interés general, respetar el principio de proporcionalidad y no ser discriminatoria. Estas nuevas exigencias han sido introducidas en la LOTT en 2013, por lo que la Orden Ministerial objeto de esta Recomendación, al haber sido aprobada en 1997, no ha sido sometida a este control de la motivación, que es una de las garantías legales del derecho a libertad de empresa frente a posibles intervenciones administrativas desproporcionadas.
Al margen de lo anterior, el requisito de disponer de cinco autocares como exigencia para el ejercicio de esta actividad no parece estar fundamentado en ninguna razón de interés general. A este respecto, la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, en su artículo 5 establece que “las autoridades competentes que en el ejercicio de sus respectivas competencias establezcan límites al acceso a una actividad económica o su ejercicio de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de esta Ley o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, motivarán su necesidad en la salvaguarda de alguna razón imperiosa de interés general de entre las comprendidas en el artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio”. En todo caso, cualquier límite o requisito establecido conforme al apartado anterior, deberá ser proporcionado a la razón imperiosa de interés general invocada, y habrá de ser tal que no exista otro medio menos restrictivo o distorsionador para la actividad económica. El catálogo de las posibles “razones imperiosas de interés general” está cerrado y en él se incluyen la “seguridad pública” y la “salud pública”.
La Exposición de Motivos de la Orden alude como motivación de la restricción impuesta “a lo manifestado por las asociaciones profesionales integradas en el Comité Nacional del Transporte por Carretera”. Pero es obvio que la preferencia de las asociaciones mayoritarias no es un motivo de interés público susceptible de amparar la restricción impuesta, máxime si se tiene en cuenta que las empresas ya establecidas en un sector tienen incentivos a mantener sus posiciones adquiridas. Por su parte, la Secretaría de Estado de Transportes apela genéricamente a la seguridad y la calidad del transporte. Pero no se alcanza a comprender qué conexión hay entre la seguridad y la exigencia de estar en posesión de un determinado número de vehículos ni, por tanto, en qué medida disponer de cinco vehículos va a contribuir a mejorar la calidad o la seguridad en el transporte discrecional de viajeros por carretera.
En definitiva, la Orden del Ministerio de Fomento ha introducido ex novo un requisito para ejercicio de una actividad empresarial –la del transporte discrecional de viajeros- que no solo no está prevista en ley alguna, sino que además, no está justificada en razones de interés general.
No solo las consideraciones expuestas hacen aconsejable la supresión de la restricción apuntada. También una concepción generosa de la dignidad de la persona, si se tiene en cuenta que una vida digna es una vida ganada mediante el propio esfuerzo (artículo 10 CE), así como el mandato a los poderes públicos de remover los obstáculos que impidan la participación de los ciudadanos en la vida económica (artículo 9.2 CE).
Decisión
Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, procede formular la siguiente:
RECOMENDACIÓN
Suprimir la exigencia de contar con cinco autobuses como requisito para el ejercicio de la actividad de transporte discrecional en autocar.
En espera de la remisión de la preceptiva información, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de esta RECOMENDACIÓN, o en su caso, de las razones que se estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.
Le saluda muy atentamente,
Soledad Becerril
Defensora del Pueblo