Retención de pensión de Clases Pasivas

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas. Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 14008281


Texto

Se acusa recibo de su escrito de 9 de febrero de 2015, en relación con la queja presentada por doña (…).

Consideraciones

Manifestó la interesada que la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones de la Secretaría General de Presupuestos y Gastos del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, al acordar una retención de su pensión de Clases Pasivas a favor de la Unidad de Recaudación en Ejecutiva de la Seguridad Social de Oviedo, no había tenido en cuenta la que se le venía practicando sobre la de incapacidad permanente por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, infringiéndose el artículo 607 de la Ley 1 /2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que fija una escala para determinar el embargo de sueldos y pensiones.

Tras iniciarse esta actuación, la citada Dirección General fue informada por la Unidad de Recaudación en Ejecutiva de la Seguridad Social de Oviedo, de que para el establecimiento de su retención debían sumarse las dos pensiones de la interesada y considerar el embargo que pesaba sobre la de incapacidad permanente por importe anual de (…) euros.

A su vista se volvió a calcular la retención, deduciendo de la suma de las dos pensiones el importe del salario mínimo interprofesional y el del señalado embargo, y aplicando al resto el porcentaje del 30 por ciento del artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Comprobando esta Institución que la suma de las dos retenciones, la que se practica por la Seguridad Social sobre la pensión de incapacidad permanente y la que afecta a la pensión de viudedad de Clases Pasivas, arroja una cifra que supera el límite autorizado de embargos por el citado artículo, informó de ello a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones, pero ha comunicado que no comparte ese criterio.

A su modo de ver, existe una discrepancia en cuanto a la forma de calcular la segunda retención, pues según su resolución, primero se aplica la ordenada por el juzgado que la lleva a cabo la Seguridad Social y en segundo lugar la de la Unidad de Recaudación en Ejecutiva que afecta a las Clases Pasivas, mientras que esta Institución entiende que se debería sumar el importe de los dos embargos, aunque tengan orígenes distintos.

Su actuación la encuentran justificada porque la segunda retención se hace una vez que el organismo embargante, conocedor de la existencia de la primera, ha solicitado que se lleve a cabo la misma sobre el importe líquido restante.

Esta Institución no puede aceptar esa posición de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones, dado el carácter imperativo del artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual es inembargable el sueldo que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional, debiendo hacerse el de los que lo superen conforme a la escala que establece. No se recoge exclusión alguna y según STAP de Burgos de 11 de julio de 2002, al decir el legislador cómo se pueden hacer los embargos de salarios, sueldos y pensiones, no diferencia si proceden de un embargo o más.

Es preciso destacar la doctrina del Tribunal Constitucional en cuanto a la inembargabilidad de bienes y derechos como límite del derecho a ejecutar sentencias firmes. Según su sentencia número 113/1989, de 21 de junio, su justificación se encuentra “en el respeto a la dignidad humana, configurado como el primero de los fundamentos del orden público y de la paz social en el artículo 10.1 de la CE, al cual repugna… que la efectividad de los derechos patrimoniales se lleve al extremo de sacrificar el mínimo vital del deudor, privándole de los medios indispensables para la realización de sus fines personales, así como en la protección de la familia, el mantenimiento de la salud y el uso de la vivienda digna y adecuada, valores estos que, unidos a las pretensiones sociales suficientes ante situaciones de necesidad que debe garantizar el régimen público de Seguridad Social, están constitucionalmente garantizados en los artículos 39, 41, 43 y 47 de la CE y obligan a los poderes públicos, no solo al despliegue de la correspondiente acción administrativa prestacional, sino además a desarrollar la acción normativa que resulte necesaria para asegurar el cumplimiento de esos mandatos constitucionales, a cuyo fin resulta razonable y congruente crear una esfera patrimonial intangible a la acción ejecutiva de los acreedores que coadyuve a que el deudor pueda mantener la posibilidad de una existencia digna”.

Por todo cuanto antecede se adopta la siguiente:

Decisión

En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora de esta Institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella Ley Orgánica, formular a V.I. la siguiente:

SUGERENCIA

Revocar la resolución de 13 de octubre de 2014, donde se establece la cantidad a retener de la pensión de viudedad de Clases Pasivas reconocida a disposición de la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Seguridad Social número 1 de Oviedo, y emitir otra en la que la retención que se fije sumada a la que se está practicando por la Seguridad Social sobre la pensión de incapacidad permanente no supere el porcentaje de inembargabilidad que se recoge en el artículo 607.2 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En la seguridad de que esta Sugerencia será objeto de atención por parte de V.I., y a la espera de la preceptiva respuesta.

Le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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