Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1.- Estudiada la información aportada, se constata que ese ayuntamiento mediante resolución de Alcaldía de fecha 31 de marzo de 2022 ha desestimado la petición formulada por la interesada el pasado 20 de enero de 2022. En dicha resolución ese consistorio inadmite la pretensión atendiendo a la falta de competencia municipal para retirar la placa y a la posible concurrencia del supuesto previsto en el artículo 15.2 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, que exime del cumplimiento de la obligación de retirada del símbolo en cuestión.
2.- Por cuanto se refiere a la incompetencia de la Administración para retirar el símbolo, esta institución comparte con ese ayuntamiento que el responsable directo para atender la pretensión es la persona o institución titular del inmueble en el que aquel se sitúa. Ahora bien, ello no supone que esa corporación local tenga que inhibirse en dicho asunto, bien al contrario, a juicio de esta institución, ese consistorio como Administración más cercana al ciudadano, estaría legitimado para recordar al propietario del bien su deber de cumplir con el artículo 15.1 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre que se reproduce a continuación:
“Las administraciones públicas, en el ejercicio de sus competencias, tomarán las medidas oportunas para la retirada de escudos, insignias, placas y otros objetos o menciones conmemorativas de exaltación, personal o colectiva, de la sublevación militar, de la Guerra Civil y de la represión de la Dictadura. Entre estas medidas podrá incluirse la retirada de subvenciones o ayudas públicas.”
3.- Además, esa Administración no puede obviar que, si bien la placa objeto de controversia está situada en un espacio privativo, se proyecta a un espacio de uso público del que es titular y sobre el que ostenta amplias competencias para garantizar que el municipio, tal y como recoge el preámbulo de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, siga siendo el marco por excelencia de la convivencia civil.
Asimismo, ese ayuntamiento ha de tener presente que la consecución de la finalidad última de la Ley 52/2007, que no es otra que fomentar la cohesión y solidaridad entre las generaciones de españoles en torno a los principios, valores y libertades constitucionales, exige de la complicidad y participación de todas las administraciones públicas.
4.- Por otro lado, y contrariamente a lo señalado por ese ayuntamiento, esta institución considera que no quedan acreditadas las razones que podrían justificar la permanencia de la placa en su ubicación actual en aplicación del artículo 15.2 de la Ley 52/2007. A juicio de esta institución, la mera invocación de la concurrencia de las causas señaladas en el citado precepto sin motivación que la avale, no puede acogerse como suficiente para eximir al titular del bien del cumplimiento de su obligación legal.
En este sentido merece poner de relieve la Orden CUL 459/2009, de 19 de febrero, por la que se crea y regula la Comisión Técnica de Expertos para la valoración de los supuestos determinantes de la excepcionalidad en la retirada de símbolos, que, si bien solo es de aplicación para los inmuebles de titularidad estatal, resulta bastante ilustrativa por cuanto exige la obtención de un informe elaborado por una Comisión de Expertos para declarar la concurrencia de alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 15.2 de la Ley
Concretamente, el artículo 5 de la referida orden dispone:
“La Comisión emitirá en el plazo de tres meses, contados desde la fecha de recepción de la solicitud, informe en el que constará si en los símbolos objeto de la misma concurren alguna de las siguientes circunstancias:
a) Significado histórico: Símbolos con significado histórico y arquitectónico y que estuvieran previstos en el proyecto original de construcción del inmueble, siempre y cuando estén incluidos en la propia declaración de bien de interés cultural.
b) Valor artístico o artístico-religioso: Símbolos con alto valor artístico o artístico religioso y que formen parte del bien de interés cultural y así haya sido reconocido en su declaración.
c) Criterios técnicos: Símbolos que constituyan un elemento fundamental de la estructura del inmueble cuya retirada pudiera poner en peligro la estabilidad del mismo o cualquier otro aspecto relativo a su adecuada conservación”.
Por ello, teniendo en cuenta que la mención que se recoge en la placa instalada en la fachada de la iglesia hace referencia a unos hechos acaecidos durante la Guerra Civil en unos términos que no resultan compatibles con la finalidad de fomento de la cohesión y solidaridad entre las generaciones de españoles perseguida por la Ley 52/2007, a juicio de esta institución y, sin cuestionar el respeto personal que merecen las víctimas de la Guerra Civil, procedería que esa Administración instara al titular del bien a cumplir con la normativa vigente.
En consecuencia, y salvo justificación de la concurrencia de algunas de las causas previstas en el artículo 15.2 de la Ley 52/2007, procedería que ese ayuntamiento requiriera al titular del bien en el que se sitúa la placa a su retirada en los términos que resulten contrarios al artículo 15.1 de la citada ley.
Decisión
De conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se formula ante ese Ayuntamiento de Calera y Chozas la siguiente:
SUGERENCIA
Que ese ayuntamiento inste al titular del bien en el que se encuentra situada la placa referida por el interesado que proceda a su retirada en los términos que resulten contrarios a la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, salvo concurrencia justificada de alguna de las causas previstas en el artículo 15.2 de la citada ley.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Sugerencia formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo