Retirada de una placa contraria a la Memoria Democrática.

SUGERENCIA:

Que ese ayuntamiento inste al titular del bien en el que se encuentra situada la placa referida por el interesado que proceda a su retirada en los términos por resultar contraria a la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática.

Fecha: 05/04/2024
Administración: Ayuntamiento de Sallent de Gállego (Huesca)
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 24001613

 


Retirada de una placa contraria a la Memoria Democrática.

Se ha recibido informe de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1.- En primer lugar, por cuanto se refiere al contenido de la placa objeto de controversia, en la medida en que supone exaltación de la Guerra Civil, a juicio de esta institución su contenido resulta contrario al artículo 35.1 de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática, que se reproduce a continuación:

“Se consideran elementos contrarios a la memoria democrática las edificaciones, construcciones, escudos, insignias, placas y cualesquiera otros elementos u objetos adosados a edificios públicos o situados en la vía pública en los que se realicen menciones conmemorativas en exaltación, personal o colectiva, de la sublevación militar y de la Dictadura, de sus dirigentes, participantes en el sistema represivo o de las organizaciones que sustentaron la dictadura, y las unidades civiles o militares de colaboración entre el régimen franquista y las potencias del eje durante la Segunda Guerra Mundial”.

En este sentido, ha de tenerse en cuenta la Sentencia del Tribunal Supremo número 1697/2023, que ratificó su doctrina según la cual:

“La exaltación proscrita por el artículo 15.1 de la Ley 52/2007 (hoy día por el artículo 35 de la Ley 20/2022) es la que producen actos de las Administraciones Públicas que objetivamente realzan, ensalzan, dignifican o suponen un reconocimiento elogioso de cualquiera de los hechos que identifica su inciso final o todos ellos: la sublevación militar de 1936, la Guerra Civil o la represión de la Dictadura”.

Así mismo, señala la sentencia que:

“Estamos ante un símbolo religioso -cruz- que contiene elementos que impiden reconocerle un valor neutral como mero símbolo artístico o artístico-religioso. Por el contrario, su presencia en un espacio público permite apreciar un acto de exaltación en cuanto contribuye a realzar el mérito de aquella contienda civil con la inclusión del listado de fallecidos de un solo bando, lo que, implícitamente, también conlleva la reprobación del bando contrario en la percepción social”.

En consecuencia, la placa objeto de estas actuaciones, al recoger exclusivamente fallecidos de un solo bando en la Guerra Civil española, denominada como ‘Cruzada’, supone un acto de exaltación prohibido por el ordenamiento jurídico vigente.

2.- Por cuanto se refiere a la incompetencia de la Administración para retirar el símbolo, esta institución comparte con ese ayuntamiento que el responsable directo para atender la pretensión es la persona o institución titular del inmueble en el que aquel se sitúa.

Ahora bien, ello no supone que ese ayuntamiento tenga que inhibirse en dicho asunto, bien al contrario, a juicio de esta institución, ese consistorio como Administración más cercana al ciudadano, estaría legitimado para recordar al propietario del bien su deber de retirarlo, de conformidad con los apartados 3 y 4 del artículo 35 de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática, que disponen que:

“3.- Las administraciones públicas, en el ejercicio de sus competencias y territorio, adoptarán las medidas oportunas para la retirada de dichos elementos.

4.- Cuando los elementos contrarios a la memoria democrática estén ubicados en edificios de carácter privado o religioso, pero con proyección a un espacio o uso público, las personas o instituciones titulares o propietarias de los mismos deberán retirarlos o eliminarlos, en la forma establecida en el presente artículo”.

3.- Además, esa Administración no puede obviar que, si bien la placa objeto de controversia está situada en un espacio privativo, se proyecta a un espacio de uso público del que es titular y sobre el que ostenta amplias competencias para garantizar que el municipio, tal y como recoge el preámbulo de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, siga siendo el marco por excelencia de la convivencia civil.

Asimismo, ese ayuntamiento ha de tener presente que la consecución de la finalidad última de la Ley 20/2022, que no es otra que fomentar la cohesión y solidaridad entre las generaciones de españoles en torno a los principios, valores y libertades constitucionales, exige de la complicidad y participación de todas las administraciones públicas.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se ha resuelto formular a ese ayuntamiento la siguiente:

SUGERENCIA

Que ese ayuntamiento inste al titular del bien en el que se encuentra situada la placa referida por el interesado que proceda a su retirada en los términos por resultar contraria a la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Recomendación formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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