Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1.- Se desprende de lo informado que, tras la denuncia del interesado de fecha 26 de agosto de 2019, se giró visita de inspección el 27 de agosto de 2019 y otra con posterioridad a la recepción del escrito del Sr. (…..) de 12 de noviembre de 2019. Sin embargo, no consta que se le facilitara dicha información ni se diera contestación a su denuncia.
2.- Debe tenerse presente que tanto la derogada Ley 30/1992 como la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, disponen que la administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, señalando que el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento (artículo 21 de la Ley 39/2015).
3.- La presentación por un ciudadano de un escrito denunciando una actuación o requiriendo información sobre un determinado asunto genera la obligación de resolver y contestar expresamente.
4.- En relación con el resultado de las inspecciones realizadas y las fotografías aportadas, se comprueba que la rampa está enrasada con la alineación oficial de la fachada y que, efectivamente, no existe un bolardo en el acceso a la vivienda, entendido como poste de baja altura fabricado en piedra o en metal.
3.- No obstante, es oportuno indicar que el interesado hacía referencia en su queja a “una especie de bolardo” y que en todas las fotografías se aprecia con claridad la existencia de una acumulación irregular de hormigón o cemento que sobresale en el lado izquierdo de la rampa e invade la vía pública. Acumulación probablemente ocasionada por un defecto u error durante la ejecución material de la rampa.
Dicha acumulación de hormigón es el objeto de la queja del interesado, ya que afirma que puede suponer un obstáculo para un tránsito seguro de viandantes y tráfico rodado. Indica, además, que ya se han producido caídas y tropiezos por su causa.
4.- Se recuerda que el artículo 6 de la Ordenanza de Circulación y Ocupación de Espacios Públicos de esa localidad establece que se prohíbe depositar o colocar sobre la vía o sus inmediaciones materiales que puedan entorpecer la libre circulación de peatones o vehículos, la parada o el estacionamiento, hacerlo peligroso o deteriorar aquélla o sus instalaciones, o producir en la misma o en sus inmediaciones efectos que modifiquen las condiciones apropiadas para circular estacionar.
5.- Además, ese ayuntamiento ha de garantizar en todo caso la seguridad de las personas y una adecuada pavimentación y conservación de las vías públicas. En caso de no adopte las medidas necesarias y se produzcan daños, los afectados podrían exigir la responsabilidad patrimonial de esa administración.
Decisión
Atendiendo a lo señalado, de conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se formula ante ese ayuntamiento:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Contestar expresamente los escritos presentados por los interesados solicitando información, de conformidad lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Y la siguiente:
SUGERENCIA
Instar a la retirada de la acumulación de hormigón o cemento denunciada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ordenanza de Circulación y Ocupación de Espacios Públicos de esa localidad.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la citada Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Resolución formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)