Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada, y una vez analizado su contenido, se efectúan las siguientes:
Consideraciones
1. Ese Ayuntamiento tiene la obligación de servir con objetividad los intereses generales y actuar de acuerdo con los principios de eficacia, celeridad, buena fe, confianza legítima y buena administración, que comprende el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable. Se está ante una de las manifestaciones legislativas del derecho a obtener una resolución expresa dentro de plazo.
2. Aunque esta institución comprende que los medios personales con que cuentan los ayuntamientos son limitados y frecuentemente muy escasos para poder atender todas las necesidades vecinales, sin embargo ha de repararse en el notable retraso en que ha incurrido esa Administración municipal en este supuesto pues ha trascurrido más de un año y medio desde que se presentase la solicitud de licencia en abril de 2019 hasta que la misma ha sido informada por los servicios técnicos y jurídicos municipales y se ha requerido al promotor para que subsane las deficiencias advertidas en diciembre pasado.
3. El artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, por la que se rige esta institución, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así lo establecido en el artículo 21 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Se recuerda que la citada Ley 39/2015 establece que las solicitudes de particular interesado dirigidas a las administraciones son una de las formas posibles de inicio de procedimiento administrativo, en este caso, en solicitud de licencia, por estar los actos de uso del suelo sujetos a previa licencia urbanística municipal. Al cumplimiento de esa obligación de los ciudadanos de solicitar previa licencia, se corresponde la obligación municipal de dar resolución expresa a dicha solicitud en los plazos que la propia ley tiene establecidos para cada procedimiento en concreto. La obligación municipal de resolver expresamente sobre las solicitudes dirigidas al Ayuntamiento viene establecida como ya se ha dicho, en el artículo 21 de la vigente Ley 39/2015. Y debe recordarse que el plazo máximo legalmente establecido en la legislación urbanística para resolver sobre las solicitudes de licencia es de tres meses (artículo 154 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid).
Podría admitirse un retraso de unas semanas pero lo que parece a todas luces excesivo es una demora de más de un año y medio año desde que se presenta la solicitud hasta que se ha requerido al promotor la subsanación de las deficiencias advertidas.
Por tanto, es evidente que esa Entidad local no ha acomodado su actuación a los principios de eficacia y celeridad citados (artículo 103 de la Constitución. El principio de celeridad impone a la Administración su impulso de oficio por el titular de la unidad administrativa encargada, que debe adoptar las medidas necesarias para evitar toda anormalidad o retraso.
4. Como se ha indicado a ese Ayuntamiento en el marco de otras quejas, aunque esta institución comprende la dificultad que entraña gestionar un gran volumen de solicitudes, sin embargo, considera que han de adoptarse todas las medidas necesarias para habilitar los medios personales y materiales de forma que cesen estos graves retrasos y pueda cumplirse con el despacho adecuado de los asuntos y en plazo.
5. Los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las administraciones públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y deben adoptar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos (artículo 20 de la Ley 39/2015). Por tanto, ese Ayuntamiento ha de acomodar su actuación a los principios de eficacia y celeridad (artículo 103 de la Constitución), teniendo en cuenta que este último principio impone a la Administración su impulso de oficio por el titular de la unidad administrativa encargada, que, como se ha dicho, debe adoptar las medidas necesarias para evitar toda anormalidad o retraso.
6. Por último, se recuerda que, a tenor de la normativa sobre responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, de producirse nuevos retrasos en la tramitación del expediente, es posible que deba responder de los perjuicios causados a la interesada.
Decisión
1ª Confiando en que se tengan en cuenta estas observaciones, se solicita a esa Alcaldía que mantenga informada a esta institución de los avances que se produzcan en la tramitación de la solicitud de licencia (expediente número …/2019/…..) presentada por la Sra. (…..) y confirme que al menos se ha remitido el expediente a la Comisión Local de Patrimonio Histórico del municipio de Madrid de la Consejería de Cultura y Turismo de la Comunidad de Madrid, una vez la solicitante de respuesta al requerimiento de subsanación de documentación que se le dirigió 26 de enero de 2021.
2ª Procede SUSPENDER las actuaciones por el tiempo necesario para que se produzca algún avance significativo en la tramitación. Si transcurrido un plazo razonable no se recibe comunicación de ese Ayuntamiento, esta institución volverá a dirigirse a esa Entidad local con el fin de conocer los trámites pendientes y la fecha prevista para su resolución
3ª Por último, y a fin de que ese Ayuntamiento lo tenga en cuenta en el futuro, conforme a lo establecido en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo se formulan los siguientes:
RECORDATORIOS DE DEBERES LEGALES
1. Acomodar la actuación administrativa a los principios de eficacia, economía y celeridad establecidos en el artículo 103 de la Constitución y 71 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2. Dictar y notificar en tiempo y forma resolución expresa y motivada en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)