Retrotraimiento a la fecha de la solicitud la efectividad de una prestación económica

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Consejería de Asuntos Sociales. Comunidad de Madrid

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 14004581


Texto

Con relación a la queja registrada el número arriba indicado se ha recibido su informe de fecha 12 de marzo de 2015.

Consideraciones

1ª.  Doña (…) presentó solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema el 30 de abril de 2009, por lo que, conforme a lo previsto en la Disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia y en la Disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, la efectividad del derecho de acceso a las prestaciones debe retrotraerse a la fecha de la solicitud.

2ª.  La Orden 627/2010, de 21 de abril, por la que se regulan la prestación económica vinculada al servicio o cheque servicio y la prestación económica de asistencia personal para personas en situación de dependencia de la Comunidad de Madrid, en la redacción vigente en el periodo comprendido entre el 3 de mayo de 2010 y el 29 de marzo de 2011, disponía que la efectividad de las prestaciones económicas se producía a partir del día siguiente a la fecha de la solicitud.

3ª.  La Orden 141/2011, de 1 de marzo, por la que se regula el catálogo de servicios y prestaciones para las personas reconocidas en situación de dependencia en grado I en la Comunidad de Madrid, corregida según lo publicado el 19 de mayo de 2011, modificó dicho artículo, estableciendo que con carácter general, la efectividad de la prestación económica se producirá de acuerdo con lo previsto en la Disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, y la Disposición transitoria tercera del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, siempre que en las fechas que allí se señalan se reúnan los requisitos legalmente exigibles en cada caso.

4ª.   El trámite de audiencia se celebró tras haber transcurrido más de 16 meses desde la presentación de la solicitud, el día 7 de septiembre de 2010, y señala el informe que como consta la renuncia de la persona interesada a la adjudicación de plaza pública en dicho trámite, los efectos retroactivos se fijan desde el día siguiente a este hecho, tal como determina el apartado 2 del artículo 14 de la Orden 627/2010, de 21 de abril.

5ª.  A tenor de lo previsto en los párrafos segundo y tercero del apartado 2 b) de dicho precepto, al ser sustitutoria la prestación económica de un servicio público o concertado, el derecho a la prestación económica nacería en función de los siguientes criterios:

 a) Si se le ofrece plaza pública y renuncia a ella, el derecho nace desde el día siguiente a la renuncia.

b) Si no hay posibilidad de ofrecer una plaza pública y se le ofrece la incorporación a la lista de espera y rechaza ser incluido en la misma, el derecho nace desde el día siguiente a la manifestación de la oposición.

c) Si no hay posibilidad de ofrecer una plaza pública y se le ofrece la incorporación a la lista de espera y acepta la inclusión, el derecho nace desde la fecha de inclusión en dicha lista de acceso.

Conforme estas normas específicas, no tendría cabida ningún supuesto en el que la prestación económica pueda ser reconocida a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud o, según proceda, a partir de que se reconozca la concreta prestación en la Resolución por la que se aprueba el Programa Individual o a partir de la fecha en que transcurran los seis meses que tiene otorgados la Administración para resolver.

De hecho, esa interpretación podría transgredir el mandato legal, ya que hace materialmente inaplicable la previsión contenida, tanto en la redacción original como en la actual, de la Disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, y las normas de rango inferior no pueden contradecir lo establecido en una norma de rango superior.

Decisión

Por todo lo anterior, esta Institución, en atención a lo establecido en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, ha estimado procedente formular la siguiente:

SUGERENCIA

Reconocer que la efectividad del derecho de acceso a la prestación económica vinculada al servicio concedida a favor de doña (…) debe retrotraerse a la fecha de la solicitud, siempre y cuando se cumplan los restantes requisitos para ello.

Esta Institución queda a la espera de su respuesta en la que se indique la aceptación de esta sugerencia o, en su caso, de los motivos para su rechazo.

Le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

 

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