Solicitud de convenio especial normal u ordinario

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Tesorería General de la Seguridad Social. Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 17007929


Texto

Se ha recibido escrito de esa consejería, relativo a la queja registrada con el número arriba indicado.

Consideraciones

1. La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el artículo 53 establece que los interesados en un procedimiento administrativo tendrán derecho a no presentar datos y documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, que ya se encuentren en poder de las administraciones públicas o que hayan sido elaborados por éstas.

En los procedimientos judiciales que se dictaron, las sentencias en que la interesada ampara su derecho a suscribir un convenio especial de carácter normal u ordinario, por haber sido anulada su pensión, que se adjuntan al presente escrito, tanto el INSS como la TGSS fueron parte en los procesos judiciales. El INNS ejecutó la sentencia, dando de baja la pensión de incapacidad permanente, lo que debe constar informatizado en su base de datos, que es accesible para la TGSS.

Dada la dependencia orgánica común de las dos entidades gestoras de la Seguridad social y la posibilidad de acceder los datos entre una y otra para hacer viable el ejercicio de los derechos de los ciudadanos, y considerando que la TGSS fue parte en el proceso judicial, cabe entender que la persona interesada considerara que no estaba obligada a presentar datos y documentos, en concreto las sentencias, que se encontraran en poder de la TGSS, al haber sido parte en el procedimiento judicial, y tener acceso a los datos del INSS.

Por otro lado, el artículo 2.2 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social, determina que podrán suscribir un convenio especial los pensionistas de incapacidad permanente o jubilación, a quienes se anule su pensión en virtud de sentencia firme o se extinga la misma por cualquier otra causa, en el plazo de un año, a partir de la fecha en que la correspondiente resolución administrativa o judicial sea firme, pero en el citado texto legal no se contempla que la persona interesada tenga que acreditar ante la Seguridad Social esta circunstancia. Tampoco, en las instrucciones adicionales del formulario (TA.0040), en el apartado relativo a la documentación que se debe aportar, se señala que se debe acreditar que la pensión fue anulada por sentencia judicial y la fecha de la firmeza de ésta.

Ello implica, según establece el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que tenía derecho a no presentar datos y documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento, ya que ninguna norma califica como preceptiva la documentación que acredita la anulación de la pensión de incapacidad permanente mediante sentencia.

2. No obstante lo anterior, la Administración considera que las citadas sentencias tienen naturaleza de documentos preceptivos que debía haberse adjuntado a la solicitud de suscripción del convenio especial normal u ordinario, solicitado.

El artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, regula la subsanación y mejora de la solicitud. Señala que cuando en la solicitud no consten con toda claridad los hechos, razones y petición en que se concrete la solicitud, se debe requerir a la persona interesada para que la subsane. De igual manera, el precepto indica que se requerirá la documentación preceptiva cuando la misma no haya sido adjuntada a la solicitud.

En este sentido, la Administración señala que no se le requirió la aportación de la citada documentación ya que en la solicitud, presentada el 27 de febrero de 2017, consignó que dicho convenio era de tipo normal u ordinario.

Sin embargo, consta que en dicha solicitud, aunque de manera confusa, alude con carácter general a las diversas sentencias que se han dictado en el proceso que relata y concretamente cita la STSJ 3330/2016, de 30 de noviembre, por la que se anuló su pensión, según lo siguiente:

“Que el INSS ha negado que los Cuidadores No Profesionales de personas en situación de Dependencia tuvieran derecho a las prestaciones de incapacidad permanente y de muerte y supervivencia derivadas de contingencias profesionales. En la cláusula primera del Convenio RD. 615/2007, dice que los Cuidadores no Profesionales, quedaran en la situación de asimilados a la de alta en el Regimen General de la Seguridad Social, a efecto de las prestaciones de jubilación, así como de incapacidad perrmanente y de muerte derivadas de contigencias comunes o profesionales.

Que el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sentencia 3330/16 de fecha 30 Noviembre 2016, reconoce que la situación de Incapacidad Permanente Total derivada de las contingencias de accidente de trabajo, queda protegida por el Convenio especial de Cuidadores no profesionales de personas en situación de Dependencia.

Que el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sentencia 3330/16,desestima el recurso de suplicación interpuesto por la demandante (…..) contra la Sentencia 1026/11 del Juzgado de lo Social de Algeciras, y desestima que las lesiones sufridas, sean como consecuencia de Acccidente de Trabajo”.

3. El artículo 66.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, determina que cuando la Administración en un procedimiento concreto establezca expresamente modelos específicos de presentación de solicitudes, estos serán de uso obligatorio por los interesados. El formulario de solicitud de suscripción del convenio especial (TA.0040), en el epígrafe 3 recoge la modalidad correspondiente al convenio especial normal u ordinario y en el epígrafe 4 relaciona las causas que habilitan la suscripción de un convenio especial normal u ordinario, entre las que se encuentra la anulación de pensión de incapacidad permanente o jubilación.

La Administración en la Resolución de 28 de abril de 2017, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto el 12 de abril de 2017, contra la Resolución de 6 de marzo de 2017, señala que el impreso recoge que la Sra. (…..) solicita el alta con fecha 8 de diciembre de 2011 (apartado 2 del modelo, en el convenio especial normal u ordinario (apartado 3 del modelo), pero no hace referencia alguna a que casilla marco en el apartado 4 del modelo, que relaciona las causas que habilitan para suscribir el convenio especial normal u ordinario, entre las que se encuentran la anulación de pensión de incapacidad permanente o jubilación. No consta que se haya requerido, en su caso, la subsanación de dicha omisión.

4. Ante la falta de claridad de la solicitud formulada, la omisión de toda referencia a la causa que la habilita para solicitar la suscripción del convenio especial normal u ordinario y atendiendo a la continua referencia que hace en su escrito al procedimiento judicial que le impidió solicitar previamente la suscripción del convenio, esta institución entiende que procedía requerir la subsanación de la solicitud, ya que en la misma no constan con toda claridad los hechos, razones y petición en que se concreta la solicitud y se carece de información para apreciar cuales son los requisitos exigibles para la resolución de la misma.

5. El 6 de marzo de 2017 la TGSS desestimó la solicitud de suscripción de convenio especial y contra la misma se formuló recurso de alzada, el 12 de abril de 2017, en el que se alegaba la existencia de los procedimientos judiciales sobre la anulación de la pensión, en los que había sido parte la TGSS, circunstancia que en la resolución de 28 de abril de 2017, desestimatoria del recurso, no se discute, pero que no se tiene en consideración por no haber aportado la persona interesada la documentación acreditativa de dichos extremos.

En este sentido, en el informe emitido el 27 de abril de 2018, la Administración señala que en el recurso de reposición no se identificaron los procedimientos y sentencias (que sí estaban citadas de forma imprecisa en la solicitud presentada el 27 de febrero de 2017). Tácitamente considera que en dicha fase del procedimiento no cabe requerir a la persona interesada la documentación que acredita su habilitación para suscribir el convenio especial por la anulación de su pensión.

El principio de subsanabilidad de las solicitudes es una manifestación del principio constitucional que garantiza la no indefensión de los ciudadanos en sus relaciones con los poderes públicos. Procedimentalmente se concreta en el principio “in dubio pro actione”, o regla general de la interpretación más favorable al ejercicio de las acciones desde una concepción antiformalista del derecho administrativo, tendente a la consecución de un resultado final de eficacia tuitiva de los derechos e intereses de las personas interesadas en los procedimientos administrativos. En su virtud, la Administración debe otorgar a quienes presentan solicitudes y recursos ante la Administración un plazo para subsanar las omisiones y defectos en sus escritos. La subsanabilidad de los defectos de que es susceptible de adolecer un escrito, ya sea un recurso o una solicitud, se extiende durante toda la tramitación del procedimiento administrativo y con ello, la obligación de la Administración, sometida al principio de legalidad, de requerir la subsanación.

6. La preclusión en los recursos administrativos, considerando que se ha extinguido el plazo para acreditar los requisitos exigidos, solo cabe cuando se pretende hacer valer, en fase de recurso administrativo, hechos que la persona interesada no manifestó, a requerimiento de la Administración, en una fase procedimental anterior, encaminada a apreciar la concurrencia de los requisitos exigidos para reconocer el derecho solicitado, o cuando las pretensiones expuestas en el recurso son sustancialmente diferentes a las recogidas en la solicitud. Circunstancias que no concurren en el caso examinado, ya que en el escrito inicial se solicita la suscripción de un convenio especial normal u ordinario y en el recurso se alega que cumple los requisitos para el reconocimiento del convenio especial normal u ordinario, desde la situación de anulación de sentencia.

En sede de revisión de la resolución impugnada no cabe admitir el cumplimiento del requerimiento que se ignoró en la fase de gestión, al no atender el requerimiento de la Administración para subsanar la solicitud, o para aportar la documentación preceptiva o identificar la documentación que obra en poder de la Administración, pero la Administración está facultada para rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos, lo que implica que en la tramitación del recurso administrativo debe requerir lo pertinente para subsanar o mejorar la solicitud.

Decisión

Con fundamento en lo expuesto y en uso de las facultades conferidas por los artículos 28.2 y 30 de la Ley orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, esta institución ha acordado formular a esa consejería la siguiente:

SUGERENCIA

Retrotraer las actuaciones del expediente del interesado de solicitud convenio especial normal u ordinario al momento en que se debió requerir la mejora y subsanación de la solicitud formulada el 27 de febrero de 2017.

A la espera de recibir la preceptiva respuesta en el plazo no superior a un mes a que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, en el sentido de si se acepta o no la Sugerencia formulada, así como, en caso negativo, las razones que se opongan a su aceptación.

Asimismo, se solicita que remita copia del formulario (TA.0040) suscrito por la persona interesada, e información sobre los siguientes extremos:

– Número de días en que la Sra. (…..) consta en alta o en situación asimilada al alta.

– Conforme a los datos del INSS consultados, con carácter previo a dictar la Resolución de 6 de marzo de 2017, posibilidad de apreciar por la TGSS, que cumplía los requisitos para suscribir el convenio especial desde la situación de anulación de la pensión por sentencia.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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