Solicitud de Ingreso Mínimo de Solidaridad (ISM)

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Consejería de Bienestar Social. Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 16009664


Texto

Se ha recibido su escrito en el que informa sobre el expediente del Ingreso Mínimo de Solidaridad del interesado.

Consideraciones

1. En el mismo indica que, el 28 de junio de 2016, la Directora Provincial de Bienestar Social de Ciudad Real dictó Resolución denegando la concesión del IMS por el siguiente motivo: “No darse condiciones de exclusión social (artículo 5.1 Decreto)”. El interesado interpuso recurso de alzada, que se desestima mediante resolución de 30 de agosto de 2016.

2. El interesado, tras recibir dicha resolución, muestra disconformidad frente a la misma. Alega que, si en la primera resolución denegatoria se hubieran motivado y explicado de forma más concreta los motivos de denegación, en el recurso de alzada interpuesto posteriormente hubiera presentado documentación que, a su parecer, hubiera acreditado que cumple los requisitos. Sin embargo, alega que ahora su único recurso es acudir al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, posibilidad a la que indica que por motivos económicos no puede acceder.

3. En este caso el motivo de la denegación es literalmente: “No darse condiciones de exclusión social (artículo 5.1 Decreto)”. Este artículo refiere que “el Ingreso Mínimo de Solidaridad es una ayuda periódica, de carácter económico, de duración temporal y de naturaleza subvencional a fondo perdido, destinada a unidades familiares que carezcan de medios económicos suficientes con que atender las necesidades básicas de la vida y con el fin de posibilitar la salida de la situación de marginación en la que se encuentran”.

4. El motivo de queja del compareciente se debió, no solo a la disconformidad con la denegación del IMS, sino a la insuficiente motivación de la primera resolución denegatoria. El artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos, entre otros.

5. Sobre la motivación de los actos administrativos el Tribunal Supremo se ha pronunciado en diversas ocasiones. Por ejemplo, en la Sentencia (Sala Tercera) de 31 de mayo de 2012: “Por otro lado, igualmente es jurisprudencia reiterada que el requisito de la motivación de los actos administrativos no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado, pues basta con la expresión de las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión, facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente sus medios de defensa (Sentencias de 28 de junio de 2010, RC 3821/2006, 9 de julio de 2010, RC 1/2008, 8 de octubre de 2010, RC 5/2008, 11 de febrero de 2011, RCA 161/2009, 31 de marzo de 2011, RCA 29/2010, y 23 de noviembre de 2011, RC 3638/2009, por citar algunas de las más recientes)”.

6. El TS señala sobre todo ha de ser una motivación concreta, lo que no se produce cuando “no existe en absoluto una justificación de la aplicación concreta de esos criterios al caso particular” (STS de 23 de septiembre de 2008) y no se cumple con el requisito de motivación cuando se hacen referencias imprecisas y genéricas sobre las consideraciones que han determinado la resolución adoptada (STS de 9 de julio de 2010).

7. La falta de motivación da lugar a la indefensión del interesado. La motivación es un deber en las resoluciones administrativas, debe facilitar el control jurisdiccional y, sobre todo, una garantía para el administrado que podrá defenderse de ese acto denegatorio, en este caso, con la posibilidad de aportar la información y documentación por la que en principio se le ha denegado la ayuda.

8. Por otro lado, la actuación referida a esta queja se remitió a V.E. como Consejera de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por lo que esta institución agradecería que contestase la autoridad a la que el Defensor del Pueblo se dirige.

Decisión

Con fundamento en lo expuesto y en uso de las facultades conferidas por los artículos 28.2 y 30 de la Ley orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, esta institución ha acordado formular a esa Consejería la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Impartir las indicaciones necesarias a las distintas Direcciones Provinciales para que las resoluciones denegatorias de la ayuda del Ingreso Mínimo de Solidaridad sean debidamente motivadas e incluyan de manera concreta y suficiente los motivos de la denegación, con el fin de que los interesados puedan ejercer sus derechos.

Asimismo, en coherencia con lo anterior, se formula la siguiente:

SUGERENCIA

Retrotraer las actuaciones del expediente del interesado de solicitud de Ingreso Mínimo de Solidaridad al momento de la remisión de la resolución y remitirle una resolución suficientemente motivada para que pueda ejercer sus derechos sin producirle indefensión.

A la espera de recibir la preceptiva respuesta en el plazo no superior a un mes a que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, en el sentido de si se aceptan o no la recomendación y sugerencia formuladas, así como, en caso negativo, las razones que se opongan a su aceptación.

Asimismo, se solicita información sobre la decisión adoptada con relación al expediente del interesado.

Le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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