Autorización de residencia temporal a su esposa Presentación de documentación adicional no exigida por la normativa

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Subdelegación del Gobierno en Alicante. Ministerio de Política Territorial y Función Pública

Respuesta de la Administración: Aceptada Pero No Realizada

Queja número: 18002483


Texto

El compareciente se muestra disconforme con la resolución dictada por esa Subdelegación del Gobierno que ha acordado tenerle por desistido del procedimiento de reagrupación familiar iniciado a favor de su esposa e hijos y archivar las actuaciones, al no haber aportado la documentación que le ha sido exigida.

En particular, por parte de la Oficina de extranjeros se le requirió: “…resolución judicial extranjera firme que fije la situación de su esposa anterior y familiares en cuanto a la vivienda común, la pensión compensatoria al cónyuge y los alimentos para los hijos menores o mayores dependientes de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del RLOEXT, resolución que deberá estar reconocida a través del procedimiento de exéquatur regulado en la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil (…)”.

Consideraciones

1. El artículo 17, apartado 1, de la vigente Ley de extranjería dispone que el extranjero podrá reagrupar a su cónyuge, siempre que no se encuentre separado de hecho o de derecho y que el matrimonio no se haya celebrado en fraude de ley. Continúa el citado artículo:

“En ningún caso podrá reagruparse a más de un cónyuge, aunque la ley personal del extranjero admita esta modalidad matrimonial. El extranjero residente que se encuentre casado en segundas o posteriores nupcias por la disolución de cada uno de sus anteriores matrimonios solo podrá reagrupar con él al nuevo cónyuge si acredita que la disolución ha tenido lugar tras un procedimiento jurídico que fije la situación del cónyuge anterior y de sus hijos comunes en cuanto al uso de la vivienda común, a la pensión compensatoria a dicho cónyuge y a los alimentos que correspondan a los hijos menores o mayores en situación de dependencia. En la disolución por nulidad, deberán haber quedado fijados los derechos económicos del cónyuge de buena fe y de los hijos comunes, así como la indemnización en su caso”.

2. El compareciente ha remitido a esta institución copia de la certificación matrimonial aportada al procedimiento de reagrupación familiar, en la que se transcribe la “copia de un acta de divorcio de mutuo acuerdo”, según la cual el interesado está divorciado de su primera esposa desde el año 2008.

3. El Sr. (…) mantiene que dicha resolución es firme, que no existen hijos comunes de dicho matrimonio y que no tiene ningún tipo de obligación económica ni de otra índole con su esposa anterior.

4. El citado certificado no ha sido considerado válido por la Oficina de extranjeros por considerar que la resolución debe estar reconocida a través del procedimiento de exéquatur regulado en la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil.

5. El Preámbulo de la citada Ley 29/2015, señala lo siguiente:

“En lo relativo a información sobre el Derecho extranjero, el sistema que se adopta es subsidiario, lo que condicionará su efectiva aplicación, respecto de la normativa nacional e internacional, si consideramos los instrumentos vigentes en la Unión Europea, los dos Convenios multilaterales de Londres de 7 de junio de 1968, con su protocolo adicional hecho en Estrasburgo el 15 de marzo de 1978, y de Montevideo de 8 de mayo de 1979, y los bilaterales en que España es parte y que contienen previsiones sobre la materia, caso, por ejemplo, del bilateral con Marruecos de 30 de mayo de 1997”.

En el caso planteado y tratándose de un Acta de divorcio marroquí, resulta de aplicación el Convenio de Cooperación Judicial en materia Civil, Mercantil y Administrativa firmado en Madrid el 30 de mayo de 1997, que en su artículo 40 “Dispensa de legalización” establece:

“Los documentos que provengan de las autoridades judiciales o de otras autoridades de uno de ambos Estados, así como los documentos cuya fidelidad y fecha, veracidad de la firma o conformidad con el original certifiquen dichas autoridades, estarán dispensados de legalización o de cualquier otra formalidad equivalente cuando deban presentarse en territorio del otro Estado”.

Decisión

En atención a lo establecido en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, del Defensor del Pueblo, se formula a V.I. la siguiente:

SUGERENCIA

Retrotraer las actuaciones en el expediente de reagrupación iniciado por el interesado, revocar la resolución de archivo y dictar una nueva resolución concediendo la autorización de residencia temporal a su esposa, doña (…).

En la seguridad de que esta Sugerencia será objeto de atención por parte de esa Subdelegación del Gobierno y en espera de la respuesta.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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