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Como consecuencia de varias solicitudes para que esta institución ejerza su legitimación para acudir ante el Tribunal Constitucional, se ha tenido ocasión de examinar las disposiciones de la Ley 23/2013, de 23 de diciembre, reguladora del factor de sostenibilidad y del índice de revalorización del sistema de pensiones de la Seguridad Social. Dicho examen no ha apreciado problemas de constitucionalidad y así se le ha comunicado a los solicitantes de recurso.
Sin embargo, el modelo de revalorización elegido, que deja de tomar en consideración el impacto del coste de la vida como parámetro inmediato de revalorización, presenta en el medio plazo un mayor riesgo de desactualización del poder adquisitivo de las pensiones públicas.
Parece oportuno que los poderes públicos contrarresten esta tendencia, puesto que el mantenimiento de la suficiencia económica de las pensiones públicas es un objetivo constitucional; aunque el mismo puede lograrse por diversas vías.
Si el legislador ha tomado la decisión de establecer un índice de revalorización para las pensiones, lo más lógico sería promover medidas para que dicho índice se constituya también en la referencia para la actualización de las cuantías máximas que deban abonar los pensionistas para la adquisición de aquellos bienes y servicios que tienen previsto precio específico para ellos.
La aplicación y generalización de este criterio amortiguaría el efecto pernicioso derivado del hecho de revalorizar las pensiones con un índice que sigue criterios de sostenibilidad, y al tiempo se fijan precios a los que se aplica el incremento derivado del IPC, que habitualmente resultará superior al referido índice.
Un ejemplo de este sistema sería el caso de la Resolución de 18 de diciembre de 2013, de la Dirección General de Cartera de Servicios del Sistema Nacional de Salud y Farmacia, por la que se procede a la actualización de la cuantía máxima correspondiente a los medicamentos pertenecientes a los grupos ATC de aportación reducida, y se actualizan los límites máximos de aportación mensual para las personas que ostenten la condición de asegurado como pensionistas de la Seguridad Social y sus beneficiarios en la prestación farmacéutica ambulatoria.
Dicha resolución actualiza la aportación máxima con arreglo al IPC registrado entre enero y noviembre de 2013, que se ha establecido en el 1,48 por ciento, cuando la aplicación del porcentaje de revalorización de las pensiones para 2014 es del 0,25 por ciento. Ciertamente se puede pensar que en el ejemplo expuesto la variación en las cuantías es moderada, dado el buen comportamiento del IPC, pero de seguirse este criterio en pocos años la propia función tuitiva que implica el establecimiento de topes de aportación mensual para el acceso de los pensionistas a la prestación farmacéutica perderá parte de su utilidad.
También sería posible promover este cambio en los abonos de los servicios públicos de transporte urbano, los precios para mayores en transportes interurbanos, los porcentajes de participación de los usuarios en los costes de los servicios del Sistema de Autonomía Personal y Atención a la Dependencia, los centros de día, los servicios de atención domiciliaria o las tasas por expedición de permisos y licencias.
Dadas las funciones de coordinación interministerial que atribuye a ese departamento el Real Decreto 199/2012, de 23 de enero, y en virtud de lo previsto en el artículo 28.2 de la Ley Orgánica 3/1981, reguladora de esta institución, se le formulan las siguientes
RECOMENDACIONES
92.1. Revisar la normativa de ámbito estatal en la que se regulan tasas o precios específicos en favor de los perceptores de pensiones públicas, para establecer que la revisión de las correspondientes cuantías no superará el porcentaje en que se revaloricen las pensiones.
92.2. Impulsar, en el marco de la cooperación con las administraciones públicas, la adopción del referido criterio respecto de aquellas tasas o precios específicos que hayan de determinarse en sus respectivos ámbitos competenciales.
Esta institución queda a la espera de la preceptiva respuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, en la que por parte de ese Ministerio se exprese la aceptación o los motivos para el rechazo de las presentes recomendaciones.