Retroacción del examen de la documentación aportada por el denunciante

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Colegio Oficial de Arquitectos de Asturias

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 16010865


Texto

Se ha recibido escrito de ese Colegio Oficial, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. Tras recibir la denuncia formulada por el interesado, la Comisión Deontológica del Colegio abrió una fase de información preliminar, previa a la apertura de un expediente sancionador, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 77.2 de los Estatutos del Colegio. Ahora bien, esta fase consistió únicamente en solicitar la formulación de alegaciones por parte del arquitecto denunciado y presunto infractor, que además se emitieron verbalmente y de manera presencial ante la Comisión, sin que quede constancia de cuales fueron. Tras estas alegaciones, la Comisión adopta el acuerdo de no incoar expediente disciplinario el (…) de junio de 2016, en la misma sesión en la que el denunciado formula sus alegaciones de manera presencial, siendo la motivación de este acuerdo el que se trata de un informe de una de las partes, y que no alcanza el nivel necesario para ser tratado en esa Comisión.

A pesar de la petición de información del interesado, el Colegio no proporcionó al denunciante información alguna.

Esta resolución de la Comisión no se notificó de manera fehaciente al interesado hasta el (…) de octubre de 2016, sin indicación del régimen correspondiente de recursos ni las maneras de oposición a la misma.

2. Es cierto que, de acuerdo con los Estatutos, cabe llevar a cabo una fase de actuaciones preliminares previas a la incoación de un expediente sancionador, para valorar si procede o no la apertura del mismo. No obstante, estas actuaciones han de consistir en el examen y análisis de la denuncia presentada, y considerar si existen elementos de juicio suficientes para la incoación de un procedimiento disciplinario contra un colegiado. De acuerdo con el artículo 12 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se regula el procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, las actuaciones previas se podrán realizar con objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen la iniciación de un procedimiento sancionador. En especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros. Nada de eso ha sucedido en este caso, en el cual la única actuación de la Comisión ha sido escuchar las alegaciones realizadas de forma presencial por el denunciado, sin más trámites.

La motivación alegada para la adopción del acuerdo de la Comisión (que se trata de un informe de una de las partes y no alcanza el nivel necesario para ser tratado en esa Comisión) no es, a juicio de esta institución, suficiente para la adopción del acuerdo. Toda vez que ni siquiera se ha realizado una valoración de la documentación aportada por el denunciante, entre la cual se encuentra un informe firmado por el arquitecto denunciado con graves descalificaciones de la actividad profesional del denunciante.

3. La resolución carece de las formalidades necesarias en cuanto al régimen de recursos, plazo de interposición, etcétera. Y no se notificó hasta el 19 de octubre, más de tres meses después de su adopción.

4. Todo lo anterior indica una irregularidad en la actuación de la Comisión Deontológica. Ahora bien, es necesario de terminar el grado de dicha irregularidad, si llega hasta la nulidad absoluta del acto en cuestión, o si se trata de una irregularidad no invalidante. Las causas de nulidad se encuentran tasadas en el artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aplicable en este caso con carácter supletorio a la actuación de los Colegios Profesionales, en tanto ejercen potestades públicas. De las causas que se mencionan en dicho artículo, únicamente el dictar un acto prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido podría considerarse en un supuesto como este. Sin embargo, no es aplicable al caso, desde el momento en que las actuaciones previas a un procedimiento sancionador no están reguladas de ninguna manera, y por lo tanto no cabe aplicar este artículo.

Ello lleva a considerar que el acto es anulable sin más, por lo que procedería, en opinión de esta institución, la revisión de oficio del mismo, retrotrayendo las actuaciones al análisis de la documentación aportada a ese Colegio por el denunciante.

5. Por otra parte, aún esta abierto el plazo de recurso ante el Consejo de Colegios, de acuerdo con el artículo 70.4 de los Estatutos del Colegio de Arquitectos de Asturias.

Decisión

Por todo lo anterior, se formula a ese Colegio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, la siguiente:

SUGERENCIA

Revisar de oficio la resolución de la Comisión Deontológica de 13 de junio de 2016, retrotrayendo las actuaciones al examen de la documentación aportada por el denunciante.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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