Definición de las funciones, requisitos y baremación de experiencia en un proceso selectivo de personal laboral.

RECOMENDACION:

Agilizar los trabajos y adoptar las medidas e instrumentos necesarios para que, a la mayor brevedad posible, el pleno de esa corporación local finalice la elaboración de la relación de puestos de trabajo del personal municipal para su definitiva aprobación por el pleno y aplicación de la misma.

Fecha: 21/04/2021
Administración: Ayuntamiento de Vilches (Jaén)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 20023479

 

RECOMENDACION:

Que se revise la convocatoria examinada en este expediente, tanto en lo referente a la denominación y a la definición de las funciones del puesto de trabajo, como a la exigencia del requisito de tener permiso de conducir y a la baremación la experiencia profesional en atención a las consideraciones realizadas por esta institución en el curso de esta investigación.

Fecha: 21/04/2021
Administración: Ayuntamiento de Vilches (Jaén)
Respuesta: Rechazada
Queja número: 20023479

 


Definición de las funciones, requisitos y baremación de experiencia en un proceso selectivo de personal laboral.

Se ha recibido en esta institución su escrito, sobre la queja presentada por D. (…..), registrada con el número arriba indicado.

Consideraciones

1. La denominación del puesto de trabajo que se examina como “técnico de cultura” no permite identificar el puesto de trabajo con las funciones auxiliares y subordinadas de apoyo que en principio parece que se corresponden con la retribución y con los requisitos de titulación para este puesto en las bases de la convocatoria (Graduado Escolar, FP1 o equivalente). Asimismo, esta institución coincide con el Sr. (…..) en que algunas de las funciones que deben realizarse en este puesto según las bases de la convocatoria no son de carácter auxiliar.

Razones de coherencia y seguridad jurídica habrían hecho razonable un esfuerzo para una mejor definición de estas funciones y una denominación del puesto acorde con las funciones auxiliares inherentes al mismo.

La cuestión que subyace en la descripción de funciones del puesto de trabajo, que como se ha señalado, a juicio de esta institución no se corresponden con la categoría de auxiliar con la que se retribuye, así como en la exigencia de un requisito en principio ajeno a las funciones propias del puesto de trabajo, como es estar en posesión de permiso de conducir, es la falta de elaboración, aprobación y aplicación de la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo.

El artículo 74 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, señala que: “Las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. Dichos instrumentos serán públicos”.

El artículo 16 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, ordena que “Las Comunidades Autónomas y la Administración local formarán también la relación de los puestos de trabajo existentes en su organización, que deberán incluir en todo caso la denominación y características esenciales de los puestos, las retribuciones complementarias que le correspondan y los requisitos exigidos para su desempeño. Estas relaciones serán públicas”.

El artículo 90.2 de la Ley 7/1985, de 7 de abril, de Bases de Régimen Local establece que “Las Corporaciones locales formarán la relación de todos los puestos de trabajo existentes en su organización, en los términos previstos en la legislación básica sobre función pública.

Corresponde al Estado establecer las normas con arreglo a las cuales hayan de confeccionarse las relaciones de puestos de trabajo, la descripción de puestos de trabajo tipo y las condiciones requeridas para su creación, así como las normas básicas de la carrera administrativa, especialmente por lo que se refiere a la promoción de los funcionarios a niveles y grupos superiores”.

2. El artículo 16 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, a través, del concepto “características esenciales” está haciendo mención a que las RPT deben incluir la referencia a aquellas tareas que constituyen el núcleo definitorio del puesto de trabajo, y que son precisamente las que justifican la exigencia de una titulación académica y una formación específica, y la asignación de un determinado complemento de destino (STS de 26 de junio de 2008).

La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 julio 2012 señala que “La jurisprudencia (SSTJ 4ª de 30-5-1993 y 8-5-1998) ha venido perfilando la regulación de las relaciones de puestos de trabajo y las potestades de la Administración sobre ellas. Se ha dicho que tales relaciones son el instrumento técnico a través del cual se realiza por la Administración -sea la estatal, sea la autonómica, sea la local- la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y con expresión de los requisitos exigidos para su desempeño, de modo que en función de ellas se definen las plantillas de las Administraciones Públicas y se determinan las ofertas públicas de empleo.

Por ello corresponde a la Administración la formación y aprobación de las relaciones de puestos de trabajo artículo 15.1 e) y 16 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la función pública, lo que, como es natural es extensivo a su modificación. Todo ello evidencia que la confección de las relaciones de puestos de trabajo por la Administración y la consiguiente catalogación de éstos se configura como un instrumento de política de personal, atribuido a la Administración al más alto nivel indicado, de acuerdo con las normas de derecho administrativo, que son las que regulan tanto el proceso de confección y aprobación como el de su publicidad. Así pues, la relación de puestos de trabajo, incluyendo las modificaciones que en ella pueden efectuarse, es un acto propio que la Administración efectúa en el ejercicio de sus potestades organizativas”.

Por ello, “son las relaciones de puestos de trabajo, con su contenido mínimo y obligatorio, de necesaria observancia, las que determinan, en uso de la potestad de autoorganización, las características esenciales de cada puesto que permiten identificar y distinguir las tareas asignadas dentro del organigrama administrativo, los requisitos exigidos para su desempeño y las retribuciones complementarias que les correspondan, determinando el nivel de complemento de destino correspondiente a cada puesto, así como los puestos de trabajo a los que corresponde un complemento específico y su cuantía, señalando en este punto la normativa antes citada la necesidad y esencialidad de la elaboración y aprobación de la relación de puestos de trabajo para la determinación de la procedencia y cuantificación de las retribuciones complementarias citadas” (STS de 5 de diciembre de 1994).

En estos términos, la Sentencia 131/2007, de 26 enero, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, señala que “aunque podría pensarse que la previsión del artículo 16 de la Ley 30/1984, de Reforma de la Función Pública, constituye una de esas obligaciones u ‘habilitaciones genéricas’ en las que la discrecionalidad de la Administración se extiende también al ‘cuando’, lo cierto es que no puede olvidarse que toda actuación administrativa, incluida la discrecional, ha de tener su límite en el principio de la buena fe y en el principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Es decir, la no elaboración por el ayuntamiento de la Relación de Puestos de Trabajo supone el incumplimiento de una obligación jurídica. Si tenemos en cuenta que tal incumplimiento no solo es contrario a la más elemental exigencia de buena fe y, lo más importante, que constituye un innegable perjuicio a derechos e intereses legítimos, resulta inevitable, en aras de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva y, fundamentalmente, del principio pro actione -principio que según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo ha de inspirar la interpretación y aplicación de supuestos como el que nos ocupa- condenar al citado ayuntamiento a la elaboración de la tan mencionada Relación de Puestos de Trabajo”.

Como recuerda el Juzgado de lo Contencioso núm. 5 de Oviedo en su sentencia 149/2010, de 4 de mayo, “De hecho, la jurisprudencia considera que si se incumplen los requisitos de elaboración de la RPT se produce la invalidez de los actos de aplicación, por lo que con mayor razón la inexistencia misma de tal instrumento será motivo de ilegalidad de las convocatorias que lo sortean. Así, por ejemplo, la STS de 22 de Mayo de 2000 (rec.5006/1994) anula la RPT por falta de negociación sindical.

Por otra parte, la Oferta de Empleo no subsana la ausencia de RPT, ya que de hecho, sin RPT no es posible aprobar la Oferta de Empleo. Así, la STS de 25 de Junio de 2008 (rec …../2004) precisó que la Relación de Puestos de Trabajo es presupuesto previo de la Oferta de Empleo, aunque no existe obligación de ofertar todas las vacantes de la Relación”.

3. En otro orden de cosas, tras examinar la justificación que ha ofrecido ese ayuntamiento para la baremación de la experiencia profesional que establecen las bases de la convocatoria, esta institución se reafirma en el contenido de la anterior comunicación, cuya fundamentación jurisprudencial se da por reproducida, y estima que la distinta baremación de la experiencia en la prestación de los mismos servicios y en el desempeño de las mismas funciones en atención a que el trabajo se haya desarrollado en el Ayuntamiento de Vilches, en otra Administración local o en otra Administración no local no resiste el juicio de razonabilidad y proporcionalidad que exigen el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, para considerar que se trate de una previsión acorde con el derecho a la igualdad en el acceso a las funciones públicas del art. 23.2 de la Constitución.

Decisión

Sobre la base de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, he resuelto formularle las siguientes

RECOMENDACIONES:

1. Agilizar los trabajos y adoptar las medidas e instrumentos necesarios para que, a la mayor brevedad posible, el pleno de esa corporación local finalice la elaboración de la relación de puestos de trabajo del personal municipal para su definitiva aprobación por el pleno y aplicación de la misma.

2. Que se revise la convocatoria examinada en este expediente, tanto en lo referente a la denominación y a la definición de las funciones del puesto de trabajo, como a la exigencia del requisito de tener permiso de conducir y a la baremación la experiencia profesional en atención a las consideraciones realizadas por esta institución en el curso de esta investigación.

Agradeciéndole de antemano la acogida que dispense a estas RECOMENDACIONES y a la espera del informe que sobre su aceptación ha de ser remitido a esta institución según prevé el ya citado artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.e.)

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