Indicación de los fundamentos por los que se resuelve una decisión que desestima un recurso

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Ayuntamiento de Logroño (La Rioja)

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 16005021


Texto

D. (…..), ha comparecido ante esta institución solicitando su intervención.

Consideraciones

1. Expone que ha participado en el proceso selectivo para la cobertura de (…)  plazas de (…)  del Ayuntamiento de Logroño, mediante promoción interna por concurso oposición, publicadas en BOR número 127 de fecha 13 de octubre de 2014.

2. Señala que el 30 de abril de 2015 solicitó por escrito (del que se acompaña copia) copia de las actas del tribunal calificador, de los criterios de corrección de los casos prácticos de su examen y del examen del resto de opositores aprobados.

El Sr. (…..) manifiesta que el 3 de junio de 2015 recibió contestación a la citada solicitud (de la que también se acompaña copia) por parte del tribunal de selección en la que se responde a su pretensión relativa a la respuesta razonada a determinadas preguntas del examen tipo test pero, sin embargo, se desestiman el resto de pretensiones formuladas, en concreto, la de proporcionar copia del examen de los opositores aprobados y la relativa a la relación de preguntas aportada por cada miembro del tribunal, sin fundamentar el tribunal calificador en modo alguno las denegaciones adoptadas.

3. Posteriormente, (…)  el interesado presentó recurso de alzada ante esa Alcaldía-Presidencia frente al resultado del cuarto ejercicio del proceso selectivo, en el que resultó calificado “no apto”. En la contestación recibida, de la que también se acompaña copia, no consta fundamentación alguna, por lo que el interesado afirma ante esta institución que sin una contestación motivada desconoce contra qué criterio debe defender sus intereses.

Analizadas las circunstancias que concurren en el presente supuesto, se estima necesario realizar una serie de consideraciones ante ese Ayuntamiento de Logroño, que se exponen a continuación:

1. Tanto en la resolución adoptada por el tribunal calificador el 3 de junio, en la que se acordó desestimar las pretensiones formuladas y en la que se apela para ello a la “unanimidad de los miembros del tribunal”, como en la desestimación del recurso de alzada planteado frente al resultado del cuarto ejercicio en la que se afirmaba que “las calificaciones de los supuestos prácticos son fruto de una deliberación detallada de todos los miembros del tribunal conforme a unos criterios previos planteados previamente al inicio de la corrección y que responden a la competencia propia del tribunal”, se desprende una ausencia de fundamentación de los criterios concretos que conducen a la desestimación de las pretensiones planteadas por el interesado.

2. La causa de la comparecencia ante esta institución del Sr. (…..) es, precisamente, la ausencia de motivación de las citadas respuestas, pues tanto el órgano de selección como esa Administración deberían haber sido más precisos en sus argumentaciones, pues tal falta de precisión ha creado confusión en el administrado.

3. La expresión de los motivos que sirven de fundamento a la decisión adoptada está establecida en el artículo 54.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común el cual alude a la exigencia de motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos de conformidad con lo que dispongan las bases de sus convocatorias, “…debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte”.

Como señala el Tribunal Supremo, las motivaciones son un requisito necesario que cumple con la doble finalidad de impedir que la decisión administrativa aparezca como puramente voluntarista, como sucedería si no explica su razón de ser, y de evitar que, conociendo ésta, el recurrente pudiera quedar privado de los argumentos precisos para combatirla (SSTS de 10 de noviembre de 2001 y 27 de julio de 2000).

4. Ese Ayuntamiento ha de reparar en la necesidad de motivar sus resoluciones con mayor grado de precisión, en el sentido de concretar el proceso que ha dado lugar a la decisión y criterio adoptados sobre el fondo del asunto planteado, de modo que la eventual discrepancia de los interesados, una vez conocida la razón de la evaluación negativa, pueda articularse adecuadamente ante las instancias garantizadoras de sus derechos y más especialmente ante la jurisdicción revisora de la actuación administrativa, pues si el interesado no conoce las razones de la decisión negativa sobre su solicitud, su discrepancia con la misma no puede articularse adecuadamente ante las instancias judiciales garantizadoras de sus derechos.

5. Una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera la discrecionalidad técnica de los tribunales calificadores y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado “juicio de discrecionalidad técnica” ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate (STS de 15 de diciembre de 2011).

6. La libertad de apreciación técnica del Tribunal a la hora de resolver, se ejerce sin perjuicio de la sujeción en su actuación al ordenamiento jurídico, y en la que se admite, no solo la fiscalización de los actos por vía judicial, sino también administrativa, a través de recursos (STS de 16 de febrero de 2111).

Decisión

Sobre la base de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a ese Ayuntamiento de Logroño las siguientes resoluciones:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Cumplir la exigencia legal de motivar el proceso que sirve de base a la decisión administrativa adoptada y que conduce a un determinado resultado de acuerdo con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y los principios de eficacia, seguridad jurídica y transparencia que deben regir las relaciones entre la Administración pública y los ciudadanos.

SUGERENCIA

Revisar las resoluciones adoptadas y resolver las reclamaciones del Sr. (…..) conforme a lo exigido en el artículo 54.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, con indicación de los fundamentos por los que se desestiman sus pretensiones.

Agradeciéndole de antemano la acogida que dispense a estas resoluciones y a la espera del informe que sobre su aceptación ha de ser remitido a esta institución según prevé el ya citado artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril,

le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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