Se ha recibido escrito de ese Ayuntamiento, referido a la queja con el número arriba indicado, en el que comunica las razones por las que desestimó la solicitud de D. (…..) de pagar la deuda del IBI del objeto tributario con número de referencia catastral ….. con un recargo reducido del 5%, en lugar del recargo reducido del 10%. Se califica su actuación como “no espontánea” por cuanto que la solicitud de pago fue presentada por escrito y que no se personó en las dependencias municipales para la notificación de la providencia de apremio.
Sin embargo el interesado alegó que se había personado a finales de agosto de 2017 en las oficinas municipales para solicitar carta de pago con el recargo ejecutivo y que le fue denegada. Por ese motivo tuvo que solicitarlo por escrito, de modo que quedara constancia de su intención de pagar espontáneamente la deuda antes de que se le notificara la providencia de apremio. Al tratarse de una deuda que se liquida mediante recibo sin que sea obligatoria su notificación, para poder pagar el recargo ejecutivo el contribuyente debe solicitar la liquidación de la Administración.
Ese Ayuntamiento afirma que la providencia de apremio fue dictada por el tesorero general el 8 de agosto de 2017, día siguiente a la finalización de ese período voluntario de pago, pero el documento número 3 remitido por ese Ayuntamiento es una comunicación en la que se respondía al escrito presentado por el interesado del 4 de septiembre de 2017 y se le comunicaba que el débito fue providenciado el 8 de agosto de 2017, así como que podía disponer de la carta de pago previa notificación de la providencia de apremio.
Ese documento presenta, no obstante, algunas anomalías que se deben señalar, por cuanto ponen en duda que se haya seguido el procedimiento según el relato de esa Administración. Se encuentra fechado en Cartagena el 8 de septiembre de 2017, pero se le ha dotado de fecha de salida, con el número ….., el día anterior, 7 de septiembre de 2017. Tres días después de que el interesado presentase su solicitud y un día antes de la firma del documento.
Por otra parte, el interesado aportó un documento, obtenido de la impresión de la pantalla de la Sede Electrónica del Organismo Autónomo de Recaudación y Gestión Tributaria de ese Ayuntamiento, fechado el día 8 de septiembre de 2017, en el que se identifica al contribuyente y se indica que “No se ha encontrado ningún expediente ejecutivo activo en ese momento”. Se remite copia de este documento para su cotejo por esa Administración.
Consideraciones
1. El artículo 28 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) determina que los recargos del período ejecutivo son de tres tipos: recargo ejecutivo, recargo de apremio reducido y recargo de apremio ordinario, incompatibles entre sí, quedando reservado el recargo ejecutivo (5%) para aquellos supuestos en los que se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio.
El recargo de apremio reducido (10%) se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario y el propio recargo antes de la finalización del plazo previsto en el apartado 5 del artículo 62 de la LGT para las deudas apremiadas; se reserva el tipo general de apremio ordinario del 20 % para cuando no concurran las circunstancias a las que se refieren los otros dos supuestos.
2. Ni en el artículo 28 de la LGT, ni en el artículo 62 del mismo texto legal, que establece los plazos para el pago, ni en el artículo 161, en el que se regula el procedimiento de recaudación ejecutiva, se menciona que únicamente las deudas autoliquidadas puedan ser objeto del recargo ejecutivo del 5%.
Tampoco se establece que el pago espontáneo de la deuda exija que el interesado se persone en las dependencias de recaudación para solicitar la carta de pago, por lo que no puede compartirse la conclusión de ese Ayuntamiento de que admitir la solicitud por escrito del reclamante supondría un trato de favor frente a cualquier otro obligado tributario. Más bien parece que ese Ayuntamiento solicita que el interesado se persone para que se le notifique la providencia de apremio en ese momento.
3. La LGT diferencia el inicio del periodo ejecutivo del inicio del procedimiento de apremio (este último no se inicia hasta que se notifica la providencia), y por ello establece recargos diferentes, en los tres tipos señalados.
4. El recargo ejecutivo del 5% se reserva para aquellos casos en los que se ingrese la totalidad de la deuda una vez iniciado el periodo ejecutivo, pero antes de la notificación de la providencia de apremio. El propio recargo del 5% puede ser notificado posteriormente, de manera que no es necesario que el obligado lo calcule cuando lo ingrese, sino que será liquidado y notificado por la Administración con posterioridad al ingreso de la deuda.
5. Ese Ayuntamiento señala que el 18 de septiembre remitió por correo ordinario al interesado la notificación de la providencia de apremio, y que este realizó el pago el 3 de octubre con tarjeta de crédito desde la sede electrónica del OAGRC. Esto implica que esa Administración no tiene constancia de que el interesado recibiera la notificación de la deuda, ni que esa notificación se haya practicado en legal forma, si bien el Ayuntamiento considera que el recurrente se da por expresamente notificado de la providencia de apremio al haber realizado el pago, equiparando ese pago con el conocimiento del contenido y alcance del acto objeto de la notificación. No se alude en ningún momento a que el interesado se había personado previamente en las oficinas municipales donde no logró que se le facilitara una liquidación con el recargo ejecutivo, por lo que la única conclusión posible es que recibió una información errónea.
6. Es evidente, en cualquier caso, que dado que ese Ayuntamiento no ha practicado legalmente la notificación del procedimiento de apremio, no procede liquidar el recargo ejecutivo.
Decisión
Por todo ello, esta institución ha resuelto formular a ese Ayuntamiento la siguiente:
SUGERENCIA
Revisar el procedimiento de recaudación ejecutiva del IBI urbana del año 2017 para aplicar el recargo reducido del 5%, en lugar del recargo reducido del 10% cobrado. Consecuentemente, incoar el procedimiento de devolución de ingresos indebidos y notificar las actuaciones formalmente al interesado.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad comunique si acepta o no la Sugerencia, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)