Planta de fabricación de concentrados de uranio en Retortillo (Salamanca) Revisión de la autorización

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Confederación Hidrográfica del Duero

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 17021897


Texto

Se ha recibido su escrito, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1ª) En primer lugar, hay que decir que las actuaciones de esta institución se refieren única y exclusivamente a las competencias de esa Confederación. Las cuestiones relacionadas con la autorización de la actividad minera, que corresponden a la Junta de Castilla y León, ya han sido analizadas por el Procurador del Común de esa Comunidad Autónoma.

2ª) También hay que tener en cuenta que, según los medios de comunicación, se encuentra pendiente de decisión judicial un recurso contencioso-administrativo contra la Orden IET/1944/2015, de 17 de septiembre, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se concede a (…..) S.L., la autorización previa como instalación radiactiva de primera categoría del ciclo de combustible nuclear de la planta de fabricación de concentrados de uranio de Retortillo (Salamanca).

3ª) Igualmente hay que señalar que según los medios de comunicación, las autoridades portuguesas también se han opuesto al proyecto, sin que se haya determinado con claridad si era necesario haber realizado una evaluación de impacto ambiental transfronteriza, habida cuenta de que las aguas del río Yeltes van a desembocar al Duero.

4ª) En la página 11 de la autorización de vertido, aportada por esa Confederación, consta textualmente lo siguiente:

“Con fecha 15 de febrero de 2016 se recibió informe de la Dirección Técnica de Protección Radiológica del Consejo de Seguridad Nuclear relativo a las posibles afecciones radiológicas sobre las aguas subterráneas y superficiales, en el marco de las autorizaciones concedidas a Berkeley Minera España, S.L., para el emplazamiento minero de Retortillo-Santidad y de la Planta de Retortillo, según el cual: ‘…se puede concluir que, de acuerdo con las estimaciones realizadas la explotación de la mina y el funcionamiento de la planta no suponen un impacto a la población por encima de los límites establecidos. El impacto radiológico real sobre las aguas subterráneas y superficiales se verificará más adelante, al ser objeto de vigilancia en continuo durante la fase operacional de la mina y de la planta, de acuerdo con los límites y condiciones que acompañarán a las autorizaciones pendientes para la construcción y explotación de la planta que en un futuro emita el Ministerio de Industria, Energía y Turismo (Minetur), previo informe del CSN’.

En la página 16 de la autorización (apartado 5º) se señala lo siguiente:

– Solicitado un segundo informe al CSN relativo a las posibles emisiones radiológicas sobre las aguas subterráneas y superficiales, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 83 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común según el cual: “De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el culpable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones cualquiera que sea el carácter del informe solicitado, excepto en los supuestos de informes preceptivos que sean determinantes para la resolución del procedimiento, en cuyo caso se podrá interrumpir el plazo de los trámites sucesivos”.

El apartado 6º establece, en cuanto a las alegaciones sobre emisiones y contaminación radioactiva, que el organismo competente en esta materia es el Consejo de Seguridad Nuclear.

Por último, en la página 34 de la autorización, en la Condición Undécima, se establece que la autorización se otorga con independencia de cumplir con otras autorizaciones que puedan ser preceptivas, y en particular con las exigencias impuestas por el Consejo de Seguridad Nuclear en relación a la calidad radioactiva de las aguas residuales.

5ª) Esta institución considera que el informe del Consejo de Seguridad Nuclear era determinante en la concesión de la autorización de vertido, al menos respecto al posible impacto radiológico sobre las aguas subterráneas y superficiales. Sin embargo, esa Confederación optó por obviarlo en base al artículo 83 de la Ley 30/1992, entonces vigente. Una lectura atenta de este artículo, sin embargo, lleva a la conclusión de que esto no era posible. Ya que se trataba de un informe preceptivo, determinante para la resolución del procedimiento, como posteriormente se verá.

Por otra parte, del propio informe del Consejo de Seguridad Nuclear de febrero de 2016, aportado por ese Organismo de cuenca, se desprende que la evaluación de los riesgos del impacto radiológico sobre las aguas subterráneas y superficiales no era concluyente a la fecha de la emisión del informe. Y así se reconoce en el mismo, en cuyo párrafo 2 se establece literalmente que “las medidas de control concretas siguen en proceso de evaluación por parte de este CSN”.

De acuerdo con el informe, era necesario por parte de Berkeley la presentación de dos documentos: un Programa de Vigilancia Radiológica Ambiental (PVRA) y un Programa de Vigilancia y Control de las Aguas Subterráneas (PVCAS). Respecto del primero de estos documentos, el CSN establece que deberá estar implantado totalmente durante un año y su resultado deberá enviarse al CSN para su apreciación.

Respecto del PVCAS, el propio informe establece que Berkeley presentó una red de vigilancia hidrogeológica que soportaría el futuro documento de PVCAS que no se ajustaba en su totalidad a los requisitos especificados en la Resolución de la Junta de Castilla y León, por lo que el CSN solicitó el 21 de enero de 2016 una modificación y ampliación del mismo. Berkeley presentó información adicional el 27 de enero de 2016, que a la fecha de elaboración del informe aún se encontraba en estudio.

Aunque las consideraciones del CSN se refieren más a la autorización de vertido que a la actividad de explotación, tanto de la mina de uranio como de la planta, el informe en su primer párrafo considera de forma conjunta el estudio y la evaluación del posible impacto radiológico sobre las aguas subterráneas y superficiales. Y en este punto es donde el pronunciamiento del CSN incide sobre las competencias de esa Confederación.

Sorprende a esta institución que este informe no fuera tenido en cuenta en la autorización, a pesar de que la Confederación ya lo tenía en su poder, e incluso lo cita en la propia resolución.

En lo que aquí respecta, la cuestión central es la protección del dominio público hidráulico, que es competencia de ese Organismo de cuenca. Ha de traerse aquí a colación lo dispuesto en el artículo 100 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, según el cual la autorización de vertido tendrá como objeto la consecución de los objetivos medioambientales establecidos. Dichas autorizaciones se otorgarán teniendo en cuenta las mejores técnicas disponibles y de acuerdo con las normas de calidad ambiental y los límites de emisión fijados reglamentariamente. Se establecerán condiciones de vertido más rigurosas cuando el cumplimiento de los objetivos medioambientales así lo requiera (Apartado 2).

El caso concreto (vertidos procedentes de una actividad de extracción y tratamiento de uranio) exige, en opinión de esta institución, un control riguroso de las consecuencias del ejercicio de la actividad y la máxima certeza posible de que los impactos que se puedan producir en las aguas superficiales y subterráneas son admisibles, lo que no queda acreditado en el presente caso, habida cuenta de las consideraciones del CSN.

Por otra parte, la ponderación respecto de los riesgos ambientales (contaminación de las aguas superficiales y subterráneas del río Yeltes y, por ende, del Duero) hace que en este caso concreto el informe del CSN sea preceptivo y determinante. Al Consejo corresponde evaluar el impacto radiológico ambiental de las instalaciones nucleares y radiactivas (artículo 2.g de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear).

Además de lo anterior, es preciso citar aquí el artículo 6 del Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas. Para una mejor claridad expositiva, se citan los tres primeros apartados de dicho artículo:

“1. Los informes del Consejo de Seguridad Nuclear para la concesión de las autorizaciones de instalaciones nucleares y radiactivas y para la fabricación de aparatos, equipos o accesorios generadores de radiaciones ionizantes serán preceptivos en todo caso y, además, vinculantes cuando tengan carácter negativo o denegatorio de una concesión y, asimismo, en lo relativo a las condiciones que establezcan, si fueran positivos.

2. Los procedimientos en los que deban emitirse dichos informes podrán ser suspendidos por el órgano competente para su resolución, excepcionalmente, con carácter indefinido hasta la emisión de los mismos o durante el período de tiempo que se considere adecuado para que éstos sean emitidos, justificando motivadamente la suspensión.

3. Las autorizaciones o licencias que corresponda otorgar a cualquier Administración pública no podrán ser denegadas o condicionadas por razones de seguridad nuclear o protección radiológica, cuya apreciación corresponda al Consejo de Seguridad Nuclear.”

Del contenido de este artículo se desprende: a) la preceptividad y vinculación de los informes del CSN (esta última en caso de ser denegatorios o negativos); y b) la imposibilidad de denegar o condicionar autorizaciones o licencias por razones de protección radiológica, cuya apreciación corresponde al CSN.

A juicio de esta institución, este artículo implica (especialmente el apartado 3) una atribución de competencias al Consejo respecto de la apreciación de las razones de protección radiológica, en el ámbito de las licencias o autorizaciones que deban otorgarse por cualquier administración pública, incluyendo, como es el caso, las Confederaciones Hidrográficas.

Como conclusión de todo lo anterior, esta institución considera que la actuación de esa Confederación Hidrográfica del Duero no fue conforme a Derecho; ya que se obviaron las consideraciones del Consejo de Seguridad Nuclear respecto a las medidas de control radiológico de las aguas superficiales y subterráneas.

Es cierto que en la condición undécima de la autorización se dejan a salvo las exigencias impuestas por el Consejo de Seguridad Nuclear en relación a la calidad radioactiva de las aguas residuales; pero en la propia resolución no han sido tenidos en cuenta los pronunciamientos de dicho Consejo sobre los que se emiten estas consideraciones.

Decisión

1ª) Por todo lo anterior, se formula a esa Confederación Hidrográfica, en virtud de lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, la siguiente:

SUGERENCIA

Revisar la autorización otorgada el 9 de mayo de 2016, incluyendo en la misma las consideraciones emitidas por el Consejo de Seguridad Nuclear sobre el Programa de Vigilancia Radiológica Ambiental (PVRA) y el Programa de Vigilancia y Control de las Aguas Subterráneas (PVCAS) presentados por la empresa (…..).

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

2ª) Asimismo, interesa a esta institución conocer si con posterioridad a la autorización de vertido se recibió o se recabó nuevo informe del Consejo de Seguridad Nuclear sobre esta cuestión; y qué resultados han aportado los controles analíticos realizados. Por lo que se solicita informe sobre esta cuestión.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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