Denegación de la Tarjeta de familiar de un ciudadano de la Unión.

SUGERENCIA:

Revisar la resolución denegatoria de la solicitud de Tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión del interesado, concediendo la misma, salvo que, tras la realización de los trámites oportunos, se concluya la imposibilidad de su concesión por razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública, en los términos previstos en el artículo 15 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero.

Fecha: 19/06/2019
Administración: Subdelegación del Gobierno en Sevilla. Ministerio de Política Territorial y Función Pública
Respuesta: Subjudice
Queja número: 19008607

 


Denegación de la Tarjeta de familiar de un ciudadano de la Unión.

El letrado arriba indicado expone su disconformidad con la denegación de la Tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión solicitada por don (…..) ante esa Subdelegación del Gobierno (expediente …..).

Consideraciones

1. En el escrito recibido se informa de la denegación de la residencia solicitada por el interesado, mediante Resolución de 16 de abril de 2018, al constarle una resolución de expulsión dictada en 2014.

2. En contra de dicha denegación, se interpuso recurso potestativo de reposición, que fue desestimado mediante Resolución de 9 de agosto de 2018, que confirma la resolución recurrida por los siguientes motivos:

– Consta al interesado una Resolución de expulsión de 16 de septiembre de 2014, que conlleva una prohibición de entrada de cinco años.

– Aunque se aportó el estado actual de las causas judiciales que motivaron la expulsión, esa Subdelegación del Gobierno entiende que al estar vigentes en el momento de dictarse la resolución, no procede su revisión.

– La existencia de una resolución de expulsión conlleva la inadmisión a trámite de la solicitud de residencia, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional cuarta de la Ley Orgánica 4/2000.

– El Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea, en su artículo 15.2 contempla la posibilidad de levantar la prohibición de entrada, pero requiere que se haya efectuado la salida de España, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

– Tampoco se ha considerado acreditada la disposición de medios económicos suficientes, sin contar con información sobre la actividad laboral realizada por el interesado.

3. En relación con la inadmisión a trámite de la solicitud del interesado al constarle una resolución de expulsión, de acuerdo con la Disposición Adicional cuarta de la Ley Orgánica 4/2000; dicha cuestión no se ajuste a derecho, toda vez que la citada norma afecta a “las solicitudes relativas a los procedimientos regulados en esta Ley”, lo que no sería de aplicación al caso, que estaría regulado en el citado Real Decreto 240/2007. Asimismo, la citada Disposición Adicional exceptúa de dicha inadmisión, entre otros casos, a los solicitantes de autorización de residencia por arraigo, por lo también se estaría haciendo de peor derecho a los extranjeros sujetos al régimen general, que a los que les es aplicable el régimen comunitario.

4. Respecto a la necesidad de salir de España para levantar una prohibición de entrada, no está prevista en el artículo 15.2 del Real Decreto 240/2007 citado en la resolución adoptada. En el presente caso, el artículo de aplicación sería el 15.4 que recoge que “En los casos en los que una resolución de expulsión vaya a ejecutarse más de dos años después de haberse dictado, las autoridades competentes deberán comprobar y valorar posibles cambios de circunstancias que pudieran haberse producido desde el momento en el que se adoptó la decisión de expulsión, así como la realidad de la amenaza que el interesado representa para el orden público o la seguridad pública”.

5. El citado artículo en su apartado 5 dispone que la resolución de expulsión de un ciudadano sujeto a dicho régimen comunitario podrá ser revocada de oficio o a instancia de parte cuando dejen de subsistir las razones que motivaron su adopción. Dicho apartado 5 recoge que las decisiones adoptadas por razones de orden público o de seguridad pública, deberán estar fundadas exclusivamente en la conducta personal del interesado, debiendo constituir en todo caso una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, que será valorada, por el órgano competente, en base a los informes de las autoridades policiales, fiscales o judiciales.

6. En el presente caso, las circunstancias personales del interesado, acontecidas con posterioridad a la fecha en la que se dictó la resolución de expulsión, han cambiado sustancialmente al ser cónyuge de ciudadana española, por lo que resulta preciso revisar la resolución administrativa dictada en su día.

Decisión

En atención a lo establecido en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora de esta institución, se formula a V.I. la siguiente:

SUGERENCIA

Revisar la resolución denegatoria de la solicitud de Tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión del interesado, concediendo la misma, salvo que, tras la realización de los trámites oportunos, se concluya la imposibilidad de su concesión por razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública, en los términos previstos en el artículo 15 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero.

En la seguridad de que esta Sugerencia será objeto de atención por parte de esa Subdelegación del Gobierno y en espera de la respuesta,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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