Texto
Se ha recibido su escrito, referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1. De lo manifestado en el mismo se desprende que la medición del ruido se ha realizado entre las 8 y las 9 de la mañana del 22 de abril de 2017 (sábado). Según el informe municipal, la medición se realiza en ese horario “debido a la zona donde está ubicado el establecimiento, dado que es una calle muy transitada y con mucho tráfico por lo que es muy compleja la medición en el ambiente exterior al existir otros focos de ruido ajenos al local como son las personas que se encuentran en la vía pública fuera del establecimiento, el tráfico rodado y ferroviario … etc., cuyos valores se recogerían en las mediciones y por lo tanto no se estaría midiendo el ruido trasmitido por el local”. Ya se ha mencionado en escritos anteriores que la medición debe realizarse en el momento de mayor actividad del establecimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3.4.2.b) del punto A del Anexo IV del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas. Está claro que no es el caso, tratándose de una medición realizada en un restaurante a las ocho de la mañana.
2.. Dado que la actuación municipal se llevó a cabo en virtud de las denuncias de la interesada, se debería haber procedido a realizar mediciones en las viviendas presuntamente afectadas, además de en el propio local.
3. La licencia aportada por el Ayuntamiento, contraviene lo dispuesto en el artículo 4.3 de la Ordenanza reguladora de las terrazas de veladores, quioscos de hostelería e instalaciones complementarias del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, según la cual la autorización aprobada por órgano competente se emitirá en modelo oficial, que deberá incluir, al menos, las dimensiones del espacio sobre el que se autoriza, su situación, los toldos y sombrillas y sus características, el horario, las limitaciones de índole ambiental a las que queda condicionada y el número total de mesas y sillas autorizadas. Nada de todo ello consta en la licencia. Como tampoco consta en la licencia de actividad del local, como ya se apuntó con anterioridad.
Por todo cuanto antecede se adopta la siguiente
Decisión
Sobre la base de la información aportada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular las siguientes resoluciones:
SUGERENCIAS
1. Realizar una medición de ruidos del local de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3.4.2.b) del punto A del Anexo IV del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.
2. Contactar con la interesada para llevar a cabo una medición de ruido en la vivienda o viviendas afectadas.
3. Revisar la licencia de actividad del local y de la terraza, e incluir en las mismas los elementos autorizados y el resto de las condiciones exigidas por las Ordenanzas.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las SUGERENCIAS, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)