Reconocimiento de las las ayudas y permisos que pudieran corresponder a una funcionaria.

SUGERENCIA:

Revisar las resoluciones adoptadas y reconocer a la Sra. (…..) las ayudas y permisos que pudieran corresponderle al estar acreditada de manera suficiente, real y efectiva su situación como pareja de hecho.

Fecha: 19/06/2019
Administración: Ayuntamiento de Majadahonda (Madrid)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 19008881

 


Reconocimiento de las las ayudas y permisos que pudieran corresponder a una funcionaria.

D.ª (…..), funcionaria de esa corporación municipal, ha comparecido ante esta institución solicitando su intervención.

Antecedentes

1. Expone que reside en el municipio colindante de Las Rozas, en el que está empadronada junto con su pareja y sus dos hijos en común, teniendo el correspondiente Libro de Familia.

En el año 2011 constituyeron una Unión de Hecho y se inscribieron en el Registro de Uniones de Hecho del Ayuntamiento de Las Rozas, como consta en la resolución de inscripción de 29 de abril de 2011 expedida por dicho Ayuntamiento de Las Rozas.

2. En el Acuerdo Regulador de condiciones de trabajo del personal funcionario del Ayuntamiento de Majadahonda 2015-2019, se reconocen una serie de derechos y permisos para los trabajadores con respecto a su situación familiar, siendo los mismos si se constituye matrimonio o unión de hecho e incluso si se acredita convivencia conyugal, esta última contemplada en el Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Ayuntamiento de Majadahonda.

3. Sin embargo, expone la Sra. (…..) que ese Ayuntamiento de Majadahonda le ha comunicado que ya no le corresponden determinadas ayudas, licencias o permisos porque no reconoce su unión de hecho, alegando que “no se encuentra inscrita en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid”.

Indica que le ha sido notificada por ese Ayuntamiento de Majadahonda Resolución nº …../2019, de 16 de enero, por la que le deniega una ayuda médico-sanitaria para su pareja por “no estar inscrita como pareja de hecho en la Comunidad de Madrid” cuando, anteriormente, sí le han sido concedidas ayudas médicas a nombre de su pareja, por lo que esa corporación municipal ya tiene acreditado y ha reconocido con anterioridad esta unión de hecho.

Posteriormente esa misma Administración también le ha denegado un permiso por el fallecimiento de un familiar directo, entre los recogidos en el artículo 24 del Acuerdo Regulador de condiciones de trabajo del personal funcionario del Ayuntamiento, alegando una vez más que “no está inscrita como Unión de Hecho en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid”.

Igualmente, por Resolución nº …../2019, de fecha 19 de marzo de 2019, en base a un Informe-Propuesta de Resolución formulado por el Director de Recursos Humanos de fecha 15 de marzo de 2019, se resolvió desestimar íntegramente el recurso de reposición formulado contra la citada Resolución nº …../2019, de 16 de enero, dado que “la inscripción en el Registro de Uniones de Hecho aportada por la interesada, únicamente tiene efectos declarativos en el ámbito territorial del municipio de Las Rozas; siendo, por tanto, el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid, cuyo ámbito territorial abarca la totalidad de la Región, el que tendría efectos declarativos de la existencia de la Unión de Hecho en Majadahonda”.

La citada resolución desestimatoria añade que “Si bien conforme a la Disposición Adicional Única de la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid, cabe la posibilidad de que la Administración de la Comunidad de Madrid mantenga relaciones de cooperación con otras Administraciones Públicas que cuenten con Registros de Uniones de Hecho o similares, al objeto de evitar supuestos de doble inscripción, no consta que dicha relación se haya establecido con el Registro de Uniones de Hecho del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid.

En este sentido, por analogía, sería aplicable el artículo 24 del Acuerdo regulador de condiciones de trabajo del personal funcionario del Ayuntamiento de Majadahonda 2015-2019, relativo a los permisos y medidas de conciliación, que indica expresamente que sus previsiones “(…) serán de aplicación a las parejas de hecho debidamente inscritas en los registros de Uniones de Hecho habilitados por las Comunidades Autónomas.

Todo ello con independencia de que en su día se le concediera a la interesada una ayuda para su pareja de hecho”.

Analizados los antecedentes expuestos, esta institución estima necesario realizar una serie de consideraciones al respecto ante ese Ayuntamiento de Majadahonda, que se exponen a continuación.

Consideraciones

1. De lo expuesto se desprende que ese Ayuntamiento de Majadahonda se ciñe al ámbito geográfico de la inscripción y estima que los efectos declarativos de la inscripción en el Registro de Uniones de Hecho del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid únicamente tendrán efectos en dicho término municipal, al margen de que la unión de hecho de la que forma parte la Sra. (…..) exista, sea real, esté adecuadamente constituida y registrada oficialmente por el Ayuntamiento de Las Rozas y sea sobradamente conocida por el Departamento de Recursos Humanos de ese Ayuntamiento de Majadahonda.

2. Cabe recordar, que la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid cita en su Ámbito de Aplicación que “será de aplicación a las personas que convivan en pareja, de forma libre, pública y notoria, vinculadas de forma estable, al menos durante un período ininterrumpido de doce meses, existiendo una relación de afectividad, siempre que voluntariamente decidan someterse a la misma mediante inscripción con la unión en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid”.

A continuación, el citado precepto indica que esta ley únicamente será de aplicación a aquellas uniones de hecho en las que, al menos, uno de los miembros se halle empadronado y tenga su residencia en la Comunidad de Madrid.

En su disposición adicional única cita además que “La Administración de la Comunidad de Madrid mantendrá las oportunas relaciones de cooperación con otras Administraciones Públicas que cuenten con Registro de Uniones de Hecho o similares, al objeto de evitar supuestos de doble inscripción”.

3. Como afirma la Sentencia 453/2018, de 11 junio, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, (que recuerda otras dictadas por el citado tribunal como las sentencias número 523/2016, de 12 de mayo; 494/2013, de 23 de mayo, 1017/2013, de 3 de octubre y 1302/2013, de 12 de noviembre) “La falta de inscripción en el citado Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid no conlleva que, automáticamente, se vean privados los interesados de los derechos reconocidos en otras normas o, dicho de otra manera, la inscripción no tiene carácter constitutivo sino que se limita a facilitar la prueba de un hecho, esto es, la convivencia more uxorio. En consecuencia, esa situación de estabilidad sentimental de hecho puede acreditarse por cualquier medio admitido en derecho sin necesidad de que, de manera obligatoria, puedan ser reputados pareja de hecho solo aquellas personas que se hallan inscritas en ese registro de la Comunidad de Madrid.

Es la propia normativa de la Comunidad de Madrid la que mantiene lo que se acaba de comentar. Así, el artículo nueve del Decreto 134/2002, el 18 julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Uniones de Hecho, establece que “la inscripción en el Registro no es constitutiva si no declarativa”.

Esta sentencia acoge el criterio que ya señaló con anterioridad la Sentencia 523/2016, de 12 de mayo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la que se afirmaba que: “Los criterios que laten en esta elección, que supone lo resuelto por esta Sala en otras sentencias, son los que siguen:

Primero- La Sentencia del Tribunal Constitucional 81/2013, de 11 de abril, resolvió el recurso de inconstitucionalidad contra la Ley de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid. Entre otros artículos analizó el 3 que, en lo que ahora interesa, dispone: «1.- Las uniones a que se refiere la presente Ley producirán sus efectos desde la fecha de la inscripción en el Registro de las Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid, previa acreditación de los requisitos a que se refiere el artículo 1 en expediente contradictorio ante el encargado del Registro. (…) 3.- La existencia de la unión de hecho se acreditará mediante certificación del encargado del Registro».

Pese a que el Tribunal Constitucional consideró adecuada a la Constitución la exigencia de la inscripción registral, también reconoció que esta formalidad tenía como «única finalidad la acreditación de una situación de hecho»:

Descartado ya, de acuerdo con lo razonado en el fundamento jurídico precedente, que el registro despliegue su eficacia en el ámbito de las relaciones personales y patrimoniales de los integrantes de la unión de hecho, pues hemos dejado sentado que la Comunidad Autónoma carece de competencias para establecerlo así, resulta que el mismo se limita a publicitar un hecho, la existencia de la previa unión de hecho a fin de atribuirles determinada eficacia en ámbitos de competencia propia de la Comunidad de Madrid y, por tanto, sin incidir en la legislación civil ni, por lo mismo, en la competencia estatal relativa a la ordenación de los registros del art. 149.1.8 CE . A tal fin la inscripción en el registro que se contempla en el art. 3 tiene por única finalidad, al igual que su antecedente regulado por el Decreto 36/1995, de 20 de abril, la acreditación de una situación de hecho, de modo que resulte posible aplicar el régimen jurídico que, en el ámbito de competencias autonómico, el legislador territorial haya considerado oportuno establecer, sin afectar a facetas propias de las relaciones personales o patrimoniales de los integrantes de la unión de hecho.

Segundo.- Como hemos expuesto en nuestros antecedentes, el Reglamento del registro de uniones de hecho, aprobado por Decreto 134/2002, de 18 de julio, otorga carácter declarativo a la inscripción. El artículo 9 del Decreto dispone:

“Las inscripciones en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid tendrán efectos declarativos sobre la constitución, modificación o extinción de las uniones de hecho, así como respecto de los pactos reguladores de las relaciones económicas”.

Ciertamente, hubiera resultado paradójico atribuir alcance constitutivo de una situación de hecho al trámite de su acceso a un registro público, pues en tal caso deja de ser un hecho. La unión de hecho existe cuando en ella concurren las circunstancias fácticas relativas a la relación entre sus miembros que enumera el art. 1 de la Ley. Su registro no puede tener efecto constitutivo de una situación que nace y transcurre al margen de las normas.

El alcance declarativo de la inscripción en el registro concuerda con la naturaleza probatoria de esta formalidad”.

4. En esta línea, las sentencias citadas acogen en sus fundamentos jurídicos que:

“El Tribunal Constitucional, en sentencia 77/2015, de 27 de abril, estimó:

No cabe duda de que las resoluciones judiciales impugnadas han optado, entre esas dos interpretaciones posibles de la norma, por aquella que, por su formalismo, no sólo resulta irrazonable, sino que no es conforme con la igualdad de todos (en este caso, las familias numerosas) en el cumplimiento del deber de contribuir a las cargas públicas (arts. 14 y 31.1, ambos de la CE) pues a la fecha del devengo del tributo (momento de la adquisición de la vivienda) los recurrentes ya tenían la condición de familia numerosa, acreditada con el libro de familia, aunque no por el de familia numerosa (…) Con su decisión, el órgano judicial ha provocado como consecuencia inmediata, la exclusión de los recurrentes del ámbito de aplicación de un beneficio fiscal previsto para las familias numerosas, introduciendo una diferencia de trato que no sólo carece de una justificación objetiva y razonable, sino que, además, provoca una consecuencia que resulta excesivamente gravosa”.

La prevalencia de la situación de hecho material sobre la formal de la posesión de un título u otro instrumento acreditativo es extensiva, mutatis mutandis, al problema que ahora examinamos.

En el presente supuesto podemos concluir, con fundamento en las reglas distributivas de la carga alegatoria y de la prueba (arts. 405.2 y 217 LEC), que entre el recurrente y su causante existía una unión de hecho por cumplirse los requisitos materiales del art.1 de la Ley autonómica 11/2001. Este elemento fáctico no ha sido discutido por las Administraciones demandadas, como tampoco lo fue por el TEAR, dado que su oposición a la pretensión del reclamante se sustenta únicamente en la falta de inscripción de la unión en el registro, pero resulta en cualquier caso acreditado de la documental aportada, singularmente de su reconocimiento en el testamento otorgado en el año 2005, los empadronamientos conjuntos, la economía conjunta que se acredita, y el papel desarrollado durante la enfermedad y entierro”.

5. En base a lo expuesto, en el supuesto que nos ocupa, el Defensor del Pueblo considera que ese Ayuntamiento de Majadahonda lleva a cabo una interpretación restrictiva al estimar que al no estar inscrita la unión de hecho de la interesada en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid, la citada unión de hecho no tiene efectos declarativos en el Ayuntamiento de Majadahonda, pues ese Ayuntamiento de Majadahonda hace prevalecer el formalismo de la inscripción frente a la situación de hecho material de la unión de hecho para cuyo reconocimiento, además, coinciden los requisitos exigidos tanto por el Ayuntamiento de Las Rozas (Reglamento del Funcionamiento del Registro de Unión de Hecho publicado en BOCM nº 193, de 14 de agosto de 2012) como por la Comunidad de Madrid (Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid), unión de hecho sobradamente conocida por esa corporación local habida cuenta de los medios probatorios que la Sra. (…..) aportó, a saber: certificado de convivencia de 2009; certificación de inscripción registral como unión de hecho del Ayuntamiento de Las Rozas desde 2011; libro de familia con dos hijos menores de edad en común y empadronamiento, además del reconocimiento de esa situación en anteriores ocasiones por esa corporación, máxime además cuando por esa corporación local se afirma la inexistencia de relación de cooperación con el Ayuntamiento de Las Rozas para evitar duplicidad de inscripciones.

6. Por tanto, a juicio de esta institución, la falta de inscripción en el citado Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid no conlleva que, automáticamente, se vean privados los interesados de los derechos reconocidos en otras normas o, dicho de otra manera, la inscripción no tenga carácter declarativo fuera del término municipal de Las Rozas sino que esa inscripción facilita que la prueba de un hecho como es esa situación de estabilidad sentimental de hecho puede acreditarse por cualquier medio admitido en derecho sin necesidad de que, de manera obligatoria, solo puedan ser considerados pareja de hecho en ese Ayuntamiento de Majadahonda aquellas personas que se hallan inscritas en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid pues esta institución considera que se debería haber realizado una interpretación más flexible al supuesto que afecta a la Sra. (…..), ya que se debe buscar no decidir nunca en términos contrarios al ciudadano si existe al menos una interpretación favorable a este.

Decisión

Sobre la base de las argumentaciones expuestas y de conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a ese Ayuntamiento de Majadahonda la siguiente:

SUGERENCIA

Revisar las resoluciones adoptadas y reconocer a la Sra. (…..) las ayudas y permisos que pudieran corresponderle al estar acreditada de manera suficiente, real y efectiva su situación como pareja de hecho.

A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de la Sugerencia formulada,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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