Derecho al cobro de prestación Revisar el acto por el que se declara el derecho a la prestación

Tipo de actuación: Recordatorio

Administración: Fondo de Garantía Salarial (FOGASA). Ministerio de Empleo y Seguridad Social

Respuesta de la Administración: Sin Seguimiento

Queja número: 16009353


Texto

Se ha recibido su escrito de 5 de octubre remitiendo información relativa a la queja presentada por D. (…..) en nombre de D. (…..), y registrada con el número de expediente arriba reseñado.

FOGASA considera que la relación laboral cuya finalización dio lugar al derecho al cobro de la prestación no existió. Ha de recordarse que el Juzgado de lo Social número 33 de Barcelona dictó sentencia en el procedimiento de despido número 380/2010 en el que recogió como hechos probados que el Sr. (…..) ha venido prestando servicios desde el 1 de julio hasta el 14 de marzo de 2010 en la peluquería (…..). En consecuencia, el presupuesto para iniciar el procedimiento de reintegro es que FOGASA estima que no ha existido una relación laboral cuya existencia ya está declarada probada en sentencia.

Consideraciones

1. El Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica que, como una exigencia objetiva del Ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el artículo 9.3 de la Constitución ‑en cuanto dicho principio integra también la expectativa legítima de quienes son justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia‑, y vulneraría, asimismo, el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la Constitución pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios.

Conforme a la jurisprudencia constitucional es claro que unos hechos idénticos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica (SSTC 77/1983, de 3 de octubre; 24/1984, de 23 de febrero; 158/1985, de 26 de noviembre [RTC 1985, 158] F.4; 151/2001, de 2 de julio [RTC 2001, 151], F.4, entre otras muchas).

2. El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 90/1994, de 7 de marzo, dispone que “Ya dentro del proceso laboral ‑que es lo que aquí interesa‑, la presunción legal iuris tantum de certeza de las afirmaciones de hecho contenidas en el expediente y en las que se haya fundamentado la resolución del mismo, debe ser leída conjuntamente con el artículo 33, apartado 2º, del Estatuto de los Trabajadores en el cual se afirma que el FOGASA abonará indemnizaciones «reconocidas como consecuencia de sentencia» o resolución administrativa a favor de los trabajadores.

De manera que cuando el origen de la obligación de pago subsidiario del Fondo proceda del reconocimiento de las indemnizaciones en una sentencia previa, las circunstancias de hecho que consten probadas en ella deben prevalecer a efectos probatorios en la posterior reclamación judicial contra el FOGASA frente a las que figuren en el expediente administrativo. Lo que se desprende de una interpretación sistemática de ambos preceptos legales encaminada a preservar el valor de cosa juzgada propio de las resoluciones judiciales, que se vería violentado de ser interpretado el precepto legal cuestionado en sentido contrario y poderse alterar en una resolución administrativa los extremos fácticos probados en una resolución judicial firme”.

3. El artículo 23.6 de la Ley de la Jurisdicción Social dispone que incluso cuando el Fondo de Garantía Salarial no ha estado emplazado en el procedimiento de despido “la entidad de garantía estará vinculada en el procedimiento relativo a la prestación de garantía y ante el trabajador por el título judicial que hubiera determinado la naturaleza y cuantía de la deuda empresarial, siempre que concurran los requisitos para la prestación de la garantía salarial…”.

4. Conforme a lo expuesto, FOGASA no debería cuestionar la relación laboral que el Juez de lo Social declaró probada en sentencia por hechos y circunstancias que pudieron conocerse durante la tramitación del procedimiento judicial y con anterioridad al reconocimiento del derecho a la prestación. Pero aun aceptando esta posibilidad ha de recordarse el artículo 146.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, a cuyo tenor “Las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido”.

5. La improcedencia de acudir a la revisión de sus propios actos declarativos de derechos es igualmente aplicable a la Tesorería General de la Seguridad Social respecto de la anulación del periodo de alta del Sr. (…..) en la Seguridad Social por considerar ficticia la relación laboral probada en sentencia, determinante de que FOGASA haya solicitado el reintegro de las prestaciones tal y como ha declarado el Tribunal Supremo en un supuesto cuyos principios resultan de aplicación a este caso (sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso‑Administrativo, números 2871/2014, de 8 de julio, y 2213/2016, de 11 de octubre y sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo números 899/2007, de 26 de diciembre; 10233/2010, de 26 de marzo y 10580/2010, de 20 de septiembre, entre otras).

Decisión

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, esta institución, al amparo de lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, considera procedente dirigir a ese organismo el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

No revisar por sí mismo actos declarativos de derechos y solicitar, en su caso, la revisión del acto por el que se declara el derecho a la prestación ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda dirigida contra el beneficiario del derecho reconocido, conforme a lo exigido en el artículo 146.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social.

Se da traslado del recordatorio de deberes legales para su conocimiento a la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social.

No obstante lo anterior, se da por conforme dicho escrito y, habiéndolo comunicado al interesado, se procede a FINALIZAR las actuaciones seguidas con ocasión de dicha queja, en virtud de lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo.

Le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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